REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 1 de abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001801
ASUNTO: RP11-P-2014-001801
Realizada como ha sido la audiencia de presentación de fecha: primero de abril del año dos mil catorce (01/04/2014), donde se constituyó en la Sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Abelardo Royo acompañada del Secretario Judicial de Guardia Abg. Alisson Elynn Pernía Ramírez y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de los imputados EDWARD JOSE RODRIGUEZ LUCES Y ESTEBAN ELMANDO REYES URBANO, Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilar, los imputados de autos, previo traslado. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a los imputados de autos e conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que manifiesten al Tribunal si cuentan con la asistencia Abogado de su confianza que los asista en el presente acto, respondiendo el ciudadano Estaban Reyes contar con la asistencia del profesional del derecho Abg. Luís León, INPRE N° 168.283, con domicilio procesal en la calle san Félix, cruce con calle Perú, casa N° 61, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a quien se hizo pasar a la sala de audiencias, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley, comprometiéndose a cumplir con todas y cada una de las labores inherentes a su cargo. Así mismo el ciudadano Edgar Rodríguez, manifestó no contar con abogado de confianza por lo que se hizo pasar al Defensor Público Penal en funciones de Guardia Abg. Claudia González, quien aceptó la designación efectuada y se impuso de las actas procesales que conforman el presente asunto. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, y expone: esta representación fiscal y de conformidad con las atribuciones que me confiere la ley, presento en este acto a EDWARD JOSE RODRIGUEZ LUCES Y ESTEBAN ELMANDO REYES URBANO, por el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS EN RIÑA previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 30/03/2014 donde funcionarios adscritos al CICPC Sub. Delegación Guiria, dejan constancia que los imputados de autos se encontraban en el centro nocturno de nombre Miguel C.A. cuando el ciudadano José Luces sostuvo una fuerte discusión con su acompañante y de pronto intenta agredir al ciudadano Esteban Reyes, por lo que decidió retirarse del lugar y al momento de llegar a su morada se encuentran ambos nuevamente y sostienen una fuerte discusión terminando en una pelea donde salieron lesionados los mismos y el ciudadano José luces al huir del lugar el otro ciudadano lanzó un objeto contundente al carro y loe parte el vidrio delantero, razón por la que quedaron detenidos. Por lo antes expuestos es por lo que solicito se le decrete a los imputados de autos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Solicito copias simples. Es todo” Acto seguido, El Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica y los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrán efectuarlo sin coacción o apremio con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa; asimismo se les impuso de las Formulas Alternativas a la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 356 ejusdem, procediendo a identificarse al primero de ellos como: EDWARD JOSE RODRIGUEZ LUCES, venezolano, natural de Caracas, distrito Capital, de 36 años de edad, nacido en fecha 19/11/1977 de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 15.039.787, de profesión u oficio comerciante, hijo de Justino Rodríguez y Beatriz Luces y residenciado en: la frontera, calle las delicias, casa sin número, cerca del Bar Caracas Municipio Valdez del Estado Sucre y expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al segundo de los imputados, procediendo a identificarse como: ESTEBAN ELMANDO REYES URBANO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 23 años de edad, nacido en fecha 03/06/1990, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 21.288.076, de profesión u oficio obrero, hijo de Guillermina Urbano y Justino Reyes, residenciado en: la frontera, calle las delicias, casa sin número, cerca del Bar Caracas Municipio Valdez del Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública, Abg. Claudia González, y expone: Vista como ha sido las actas que conforman el presente asunto, y considerando que no existen suficientes elementos de convicción en contra de mis representados, solicito se acuerde una libertad sin restricciones a favor de mis representados, solicito copias de las actuaciones, es todo.- Seguidamente la Defensa Privada Abg. Luís León, expuso: El artículo 25 de nuestra constitución nacional, establece la responsabilidad civil penal y administrativa, en la que incurre cualquier funcionario público cuando por ejercicio de algunos de sus actos dictados se viole o menoscabe cualquier derecho fundamental establecido en la constitución, en la presente causa, podemos observar la flagrante violación del derecho a la libertad por parte de los funcionarios actuantes por cuanto de la denuncia interpuesta constante al folio uno se deja constancia que los hechos fueron suscitados el 30/03/2014 a las 03:30 de la madrugada. Posteriormente, al folio siete en el acta de investigación penal dicho por ellos mismos relatan que horas mas tarde cerca de las 11:30 de la mañana, detuvieron a un lugar distinto y un lugar distinto a mi defendido Esteban Reyes, alegando para ello, la flagrancia contenida en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que pudiera ser comprensible para esta defensa que por ignorancia de los funcionarios actuantes no sepan lo que es la flagrancia, pero no así lo puedo concebir de la representación fiscal que en conocimiento tanto de la flagrancia como de las actuaciones que conforman el presente expediente, debió haberse dado cuenta que no estamos en presencia de ninguna flagrancia y que la detención es ilegítima debiendo ordenar de inmediato la libertad de mi defendido. Por todo lo antes expuesto, es por lo que solicito desestime la imputación hecha por el Ministerio Público y ordene la libertad plena e inmediata de mi defendido. Finalmente solicito copia simple del acta. Es todo, Seguidamente toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Representación Fiscal, lo alegado por las Defensas, quienes solicitan la libertad sin restricciones para sus representados y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: LESIONES PERSONALES GENERICAS EN RIÑA previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS toda vez que los hechos ocurrieron en fecha: 30-03-2014 y estima quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados EDWARD JOSE RODRIGUEZ LUCES Y ESTEBAN ELMANDO REYES URBANO, son los presuntos autores responsables del delito atribuido por el Representante Fiscal; tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: ACTA DE DENUNCIA interpuesta por el ciudadano José Luces, cursante al folio 01. INFORME MEDICO, donde se deja constancia que el ciudadano Edwar Luces presentó contusión en hemicara izquierda y excoriación en región de la rodilla, cursante al folio03. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC donde se deja constancia que en fecha 30/03/2014 donde funcionarios adscritos al CICPC Sub. Delegación Guiria, dejan constancia que los imputados de autos se encontraban en el centro nocturno de nombre Miguel C.A. cuando el ciudadano José Luces sostuvo una fuerte discusión con su acompañante y de pronto intenta agredir al ciudadano Esteban Reyes, por lo que decidió retirarse del lugar y al momento de llegar a su morada se encuentran ambos nuevamente y sostienen una fuerte discusión terminando en una pelea donde salieron lesionados los mismos y el ciudadano José luces al huir del lugar el otro ciudadano lanzó un objeto contundente al carro y loe parte el vidrio delantero, razón por la que quedaron detenidos, cursante al folio 07. INSPECCION TECNICA Nº 140 y 141, 142, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guiria. Cursante al folio 10, 11 y 12. INFORME MEDICO, donde se deja constancia que el ciudadano Esteban Reyes presentó lesión en la nariz producto de objeto contuso, cursante al folio 13. MEMORANDUM, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Estadal, donde dejan constancia que los ciudadanos EDWARD JOSE RODRIGUEZ LUCES Y ESTEBAN ELMANDO REYES URBANO no presentan registros policiales cursante al folio 18. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS EN RIÑA previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que los imputados han manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para los imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en presentaciones cada Treinta (30) días, por el lapso de ocho (08) Meses Por Ante La Comandancia de Policía del Municipio Valdez., Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el Ministerio Público; Se declara sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones solicitadas por la Defensa pública y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley desestima la solicitud de la defensa y DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos EDWARD JOSE RODRIGUEZ LUCES, venezolano, natural de Caracas, distrito Capital, de 36 años de edad, nacido en fecha 19/11/1977 de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 15.039.787, de profesión u oficio comerciante, hijo de Justino Rodríguez y Beatriz Luces y residenciado en: la frontera, calle las delicias, casa sin número, cerca del Bar Caracas Municipio Valdez del Estado Sucre y ESTEBAN ELMANDO REYES URBANO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 23 años de edad, nacido en fecha 03/06/1990, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 21.288.076, de profesión u oficio obrero, hijo de Guillermina Urbano y Justino Reyes, residenciado en: la frontera, calle las delicias, casa sin número, cerca del Bar Caracas Municipio Valdez del Estado Sucre; por el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS EN RIÑA previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días, por el lapso de ocho (08) Meses Por Ante La Comandancia de Policía del Municipio Valdez. Declarándose así improcedente la Libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio adjunto a la Boleta de Libertad a la Comandancia de Policía de del Municipio Valdez líbrese oficio al comandante de Policía del municipio Valdez informándole el régimen de presentaciones de los imputados de autos. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas conforme a las previsiones establecidas en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero De Control
Abg. Abelardo Royo
La Secretaria Judicial
Abg. Dorys Malave.
|