REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3
Carúpano, 1 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001724
ASUNTO: RP11-P-2014-001724

PRESENTACION DE IMPUTADO

Realizada como ha sido la audiencia de presentación de fecha: 26 de marzo de 2014, donde se constituyó en la Sala Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañado del Secretario Judicial en funciones de guardia Abg. Ronald Rojas y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido al ciudadano JOHANNI ENRIQUE FERNANDEZ DONIS, por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio del ciudadano MARIO CELEDONIO MARIN. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, el imputado de autos (previo traslado). Seguidamente el Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no tener Abogado por lo que se hace comparecer a la sala a la Defensa Publica de Guardia, Abg. Amagil Colón, quien presta el juramento de ley y seguidamente se le imponen de las actuaciones procesales. Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la República el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo en este acto al ciudadano JOHANNI ENRIQUE FERNANDEZ DONIS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARIO CELEDONIO MARIN; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 23-03-2014, cuando siendo las once de la noche, el ciudadano Mario Celedonio Marín, se encontraba en su casa cuando escucho un escándalo a fuera de su casa, y cuando un funcionario que se encontraba en la casa fue a ver que sucedía, observo a un ciudadano en estado etílico, quien de forma agresiva gritaba que saliera el ciudadano Mario Celedonio Marín, vociferando palabras obscenas, gritando que si el ciudadano Mario Marín no retiraba la denuncia que tiene en contra de su hermano lo iba a matar, que buscaría unos franco tiradores para que lo aniquilaran. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que no existen suficientes y fundados elementos de convicción para considerar al imputado de autos como autor o responsable del delito que se le imputa por tal razón esta representación fiscal va a solicitar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD. Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento contenido en el articulo 356 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo.” Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 354 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al primero de ellos quien dijo ser JOHANNI ENRIQUE FERNANDEZ DONIS, venezolano, natural de Río Casanay Estado Sucre, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.877.016, nacido en fecha 19-09-1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Juan Fernández y Afilia Donis, y residenciado en el Blanco Lugar, Calle Principal, a 15 casas de la escuela y cerca de la bodega del señor Mario Marín, Casanay Municipio Andres Mata, Estado Sucre, quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional. Es todo.” Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Amagil Colón, quien expone: “Esta defensa solicita una libertad sin restricciones a favor de mi defendido, en vista que en las actuaciones que conforman el presente asunto no se desprende declaración de testigos que avalen el dicho de los funcionarios., es todo.” En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Oído lo alegado por el Ministerio Público, quien solicita LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano JOHANNI ENRIQUE FERNANDEZ DONIS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARIO CELEDONIO MARIN; lo alegado por la Defensa, lo declarado por el imputado de autos, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto; en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se puede observar, que no existen plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del Ciudadano JOHANNI ENRIQUE FERNANDEZ DONIS, en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARIO CELEDONIO MARIN; ello en virtud que solo se evidencia el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 24-03-2014, realizada por el ciudadano Mario Celedonio Marín, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, cursante al folio 5 y su vuelto. ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 24-03-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Cursante al folio 06 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde dejan constancia de haber recibido las actuaciones y en calidad de detenido al ciudadano Johanni Fernández, cursante al folio 10 y su vuelto. MEMORANDUN Nº 9700-226-0308, de fecha 24-03-2014, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano Johanni Fernández, NO posee registro policial, Cursante al folio 11 Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de AMENAZA, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARIO CELEDONIO MARIN por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado ha manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JOHANNI ENRIQUE FERNANDEZ DONIS por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARIO CELEDONIO MARIN consistente en un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la Medida Cautelar de, solicitada por la Representación Fiscal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continué el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: JOHANNI ENRIQUE FERNANDEZ DONIS, venezolano, natural de Río Casanay Estado Sucre, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.877.016, nacido en fecha 19-09-1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Juan Fernández y Afilia Donis, y residenciado en el Blanco Lugar, Calle Principal, a 15 casas de la escuela y cerca de la bodega del señor Mario Marín, Casanay Municipio Andres Mata, Estado Sucre por encontrarse incurso en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARIO CELEDONIO MARIN consistente en un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Prohibición de acercarse a la victima de conformidad con el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 3° y 8°. en consecuencia se acuerda Librar oficio, y junto con Boleta de Libertad al comandante de la Policía del Municipio Andrés Mata, del Estado Sucre. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ

SECRETARIO JUDICIAL

ABG. DORYS MALAVÉ.