REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 1 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001716
ASUNTO: RP11-P-2014-001716
Realizada como ha sido la audiencia de presentación de fecha; En el día de 6 de Marzo de 2014, donde se constituyó en la Sala Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado del Secretario Judicial Abg. Ronald Rojas y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido al imputado GILBERT EDDY ROJAS ROJAS. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes. Seguidamente el Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo tener Abogado de confianza por lo que se hace pasar a la sala al Defensor Privado Abg. Cesar Antonio Del Jesús Mata Rivera, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 146.874, con domicilio procesal en el valle, vereda 03 casa N° 18, Municipio Bermúdez, Carúpano Estado Sucre, quien manifestó: Juro cumplir fielmente con mis obligaciones impuestas como Defensor Privado.. Seguidamente fue impuesto de las actuaciones procesales para su revisión. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición a los fines de ser individualizado en este acto al ciudadano GILBERT EDDY ROJAS ROJAS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito precalificado de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos en fecha 24-03-2014, cuando siendo las 11.20 de la Noche, encontrándose de patrullaje por el sector Pablo Ramos Verde, específicamente frente a la escuela logramos avistar a un ciudadano… el cual al avistar la comisión policial mostró actitud no acorde a lo normal por lo que procedimos a identificarnos como funcionarios policiales.. Pero sin embargo este de inmediato mostró una actitud nerviosa y empezó a agredirnos verbalmente por lo que procedimos a utilizar un dialogo con esa persona para que el mismo depusiera esa aptitud por lo que nos vimos obligados a utilizar técnicas suaves de control para tomar el control de la situación. Por lo que nos llevo a realizarle una revisión corporal, no logrando encontrarle nada que lo involucrara en un hecho punible, mas sin embargo el mismo seguía con la actitud agresiva, por lo que le indicamos que quedaría detenido… Razón por la que quedó detenido, por lo que solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se Decrete la Flagrancia y se continué el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera se le imponga del procedimiento estableció por el artículo 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; Una vez como se haya realizado el presente acto solicito muy respetuosamente a este tribunal me sirva remitir las actuaciones para realizar el acto conclusivo, en caso de que no se acoja a las formulas alternativas de persecución del proceso. Igualmente informo a este Tribunal que el imputado de autos se encuentra solicitado por el Tribunal Quinto de Control, según memo Nº 4060 de fecha 04/06/12, por el expediente RP11-P-2012-000066, boleta Nº RP11-OFO-2012-004966, por el delito de Homicidio y Lesiones Gravísimas, es todo, Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero como GILBERT EDDY ROJAS ROJAS, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 25-10-1989, titular de la Cedula de Identidad, V- 19.908.142, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Aura Rojas y padre desconocido, residenciado en el Sector El Valle, Calle Principal, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente el Juez cede la palabra el Defensor Publico Abg. Cesar Antonio Del Jesús Mata Rivera, quien alegó: leídas las actuaciones y según los hechos narrados por mi representado se desprende del mismo que existió una violación flagrante a los derechos constitucionales y una detención arbitrario a mi representación el ciudadano Gilbert Rojas, ya que dichos funcionarios policiales se encontraban en su casa buscando a su hermano Giler Rojas, el mismo no opuso ninguna resistencia para acompañarlo a la policía municipal, por lo que no existió el desacato o la no colaboración con los funcionarios policiales por lo tanto, mal podría en esta audiencia de presentación, imputársele a mi representado el delito de Resistencia a la Autoridad, así mismo quiero Solicitar a este digno tribunal q oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, específicamente al SIPOL, a los fines de verificar nuevamente los registros policiales o antecedentes que posee mi representado, ya que al mismo le salen dos registros policiales del año 2007, para el primero de mayo del 2007 el mismo se encontraba detenido hasta el año 2009 y le sale un registro policial del 29 de agosto del 2007, así mismo solicito la nulidad de las actuaciones policiales y la libertad sin restricciones a favor de mi defendido. Es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 25-03-2014. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, AL FOLIO 03 Y SU VUELTO, CURSA ACTA POLICIAL, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Bermúdez donde dejan constancia que siendo las 11.20 de la Noche, encontrándose de patrullaje por el sector Pablo Ramos Verde, específicamente frente a la escuela logramos avistar a un ciudadano… el cual al avistar la comisión policial mostró actitud no acorde a lo normal por lo que procedimos a identificarnos como funcionarios policiales.. Pero sin embargo este de inmediato mostró una actitud nerviosa y empezó a agredirnos verbalmente por lo que procedimos a utilizar un dialogo con esa persona para que el mismo depusiera esa aptitud por lo que nos vimos obligados a utilizar técnicas suaves de control para tomar el control de la situación.. Por lo que nos llevo a realizarle una revisión corporal, no logrando encontrarle nada que lo involucrara en un hecho punible, mas sin embargo el mismo seguía con la actitud agresiva, por lo que le indicamos que quedaría detenido. A los folios 08 y su vuelto cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 25/03/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Estadal Carúpano, dejan constancia del recibo de las actuaciones y del detenido, asimismo dejan constancia que el imputado de autos se encuentra solicitado por el Tribunal Quinto de Control, según memo Nº 4060 de fecha 04/06/12, por el expediente RP11-P-2012-000066, boleta Nº RP11-OFO-2012-004966, por el delito de Homicidio y Lesiones Gravísimas. Al folio 09 cursa Acta De Inspección Técnica Nº 0490, de fecha 25/03/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Estadal Carúpano. Al folio 10, Memorandum Nº 9700-226-0320, de fecha 25/03/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Estadal Carúpano, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano GILBERT EDDY ROJAS ROJAS, presenta registros policiales. Seguidamente toma la palabra el juez quien expone: Ahora bien, a los fines del presente pronunciamiento es necesario tomar en consideración como un punto previo a los fines de pronunciarme al requerimiento de la defensa en cuanto a la nulidad de las actas, y se puede evidenciar de las mismas que ciertamente cumple con las formalidades legales requeridas a los fines de lo establecido al articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y Siguientes, no pudiéndose comprobar el señalamiento planteado por el defensor relativo a la hora de la aprehensión circunstancia esta que acreditan en el articulo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, negándose así, la nulidad requerida por la defensa, sin embargo se puede determinar de igual forma que no se evidencia suficientes elementos de convicción que acrediten el tipo penal manifestado por la representación fiscal, ni circunstancia alguna que lo vinculen al delito de resistencia a la autoridad, razón por la que este tribunal Acuerda la Libertad Sin Restricciones por estar dentro de los supuestos requeridos del 250 del código orgánico procesal penal. Se acuerda de igual forma de requerirle se sirva verificar al CICPC la certeza de los actos suministrados por el sistema SIPOL ya que el detenido manifiesta estar privado de libertad para la fecha ahí señalada. Ahora bien revisado como ha sido las actuaciones procesales, se observa que los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran llenos, y por lo tanto no existen elementos de convicción para imputar delito alguno, así como para decretar una medida judicial en contra del imputado de autos; en razón de ello, quien aquí decide considera ajustada a derecho la Libertad sin Restricciones a favor del ciudadano GILBERT EDDY ROJAS ROJAS, apartándose de la solicitud de medida cautelar realizada por la Fiscal del Ministerio Público, toda vez que efectivamente, de las actuaciones presentadas no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado en hecho típico alguno. Ahora bien, visto que el mismo se encuentra requerido por el Tribunal Quinto de Control según memo Nº 4060 de fecha 04/06/12, por el expediente RP11-P-2012-000066, boleta Nº RP11-OFO-2012-004966, por el delito de Homicidio y Lesiones Gravísimas, el mismo quedara detenido a la orden de ese Tribunal hasta tanto decide lo conducente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano GILBERT EDDY ROJAS ROJAS, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 25-10-1989, titular de la Cedula de Identidad, V- 19.908.142, soltero, de profesión u oficio no definido, hijo de Aura Rojas y padre desconocido, residenciado en el Sector El Valle, Calle Principal, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; toda vez que ciertamente de las actuaciones presentadas no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del Imputado en hecho punible alguno; todo de conformidad a la ausencia de los supuestos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Librar boleta de libertad y junto con oficio remítase al Comandante de Policía de esta ciudad. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Se decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto que el mismo se encuentra requerido por el Tribunal Quinto de Control según memo Nº 4060 de fecha 04/06/12, por el expediente RP11-P-2012-000066, boleta Nº RP11-OFO-2012-004966, por el delito de Homicidio y Lesiones Gravísimas, el mismo quedara detenido a la orden de ese Tribunal hasta tanto decide lo conducente. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ SECRETARIO JUDICIAL
ABG. DORYS MALAVÉ
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