REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3
Carúpano, 1 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001713
ASUNTO: RP11-P-2014-001713
PRESENTACION DE IMPUTADO
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 26 de marzo de 2014, donde se constituyó en la sala de transición de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero De Control, conformado por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Carol Muziotti, y el alguacil de sala José Vásquez; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano ENRIQUE CLARK DIAZ MATAMOROS, plenamente identificado en autos, por encontrarse en perjuicio del ciudadano ANGEL REINOZA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Nickson Salazar, el imputado de autos, previo traslado. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando NO tener abogado de confianza, razón por la cual el Tribunal le designa a la Defensora Pública Penal N° 1, en funciones de Guardia Abg. Amagil Colon, quien estando presente en la sede de este Circuito Judicial Penal, se hizo pasar a la sala de audiencias, y se impuso de las actuaciones, Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que presento e imputo formalmente en este acto al ciudadano ENRIQUE CLARK DIAZ MATAMOROS, plenamente identificado en autos, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano respectivamente, del ciudadano ANGEL REINOZA, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25-03-2014, previa DENUCIA: de fecha 25-03-2014, realizada por Ángel Reinoza, el día 24 de este mes, me encontraba sentado dentro de mi casa, atendiendo un pequeño negocio, donde vendo tetas y cigarrillos, cunado en eso llego un joven de nombre Enrique, quien entro a la casa y fue hasta donde yo estaba y me pidió que le vendiera un helado, cuando me levante deje olvidado un bolso negro tipo koala en el cual tenia la cantidad de siete mil bolívares, y nueve cajas de cigarrillos, que ese dinero lo tenia destinado para la compra de una medicina y mas mercancía cual seria mi sorpresa que cuando vengo de regreso enrique se había ido y se había llevado el bolso. Por lo que solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el ciudadano ENRIQUE CLARK DIAZ MATAMOROS, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que se decrete la Flagrancia; y se continúe con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Así mismo, solicito al Tribunal le otorgue el derecho de palabra a la víctima, aquí presente en sala: Seguidamente el Tribunal impuso al imputado ENRIQUE CLARK DIAZ MATAMOROS del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como: ENRIQUE CLARK DIAZ MATAMOROS, Venezolano, natural de Macuro Municipio Valdez del Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 25-04-1996, de profesión u oficio pescador, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 27.993.078, hijo de los ciudadanos Jhonny Marcano Ayelaisy Fermín, residenciado en el sector el Portón, antigua compañía de PDVSA explotaban Yeso, Macuro, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: yo lo agarre y quiero reparar el daño, yo me lo lleve por rabia porque yo se lo pedí a mi tío y le dije que se lo pagaba con la plata de la pesca y nada que me lo daba pero es que yo necesitaba para mi hijo, y compre una sabana, pañales para mi hijo y comida arroz, azúcar y otras cosas que necesitaba, yo nunca había hecho eso pero es que estaba muy necesitado, pero yo le voy a pagar esa plata a mi tío, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Amagil Colon quien expone: “ visto como las actas, esta defensa solicita libertad sin restricciones, debido a que no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, asimismo presenta una buena conducta predelictual ya que el mismo no posee ni registros ni antecedentes policiales, es una persona de bajos recursos económicos y habita en la jurisdicción del tribunal en caso del tribunal no acordar la libertad sin restricciones solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad con presentaciones periódicas de posible cumplimiento, conforme a lo establecido en el articulo 242 ordinal 3 del COPP, solicito copias simples, es todo”. En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado ENRIQUE CLARK DIAZ MATAMOROS, plenamente identificado en autos, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano respectivamente, en perjuicio del ciudadano ANGEL REINOZA. Asimismo oídos los alegatos esgrimidos por la Defensa quien solicita una libertad sin restricciones para su representado, es por lo que este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano respectivamente, en perjuicio del ciudadano ANGEL REINOZA, y donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita y a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 25-03-2014, realizada por Angel Reinoza, el día 24 de este mes, me encontraba sentado dentro de mi casa, atendiendo un pequeño negocio, donde vendo tetas y cigarrillos, cunado en eso llego un joven de nombre Enrique, quien entro a la casa y fue hasta donde yo estaba y me pidió que le vendiera un helado, cuando me levante deje olvidado un bolso negro tipo koala en el cual tenia la cantidad de siete mil bolívares, y nueve cajas de cigarrillos, que ese dinero lo tenia destinado para la compra de una medicina y mas mercancía cual seria mi sorpresa que cuando vengo de regreso enrique se había ido y se había llevado el bolso, cursante al folio 02 y su vto. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 25-03-2014, interpuesta por el ciudadano MIGUEL ORFILA, en la cual se deja constancia de modo lugar y tiempo en el cual ocurrieron los mismos”, cursante al folio 03 y su vto. ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL: de fecha 25-03-2014, en la cual se deja constancia de que se sostuvo una conversación con la concubina del hoy acusado informádsele que debería comparecer por ante EL Comando de la Guardia Nacional cursante al folio 04 y su vto. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25-03-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que dejan constancia de haber recibido las actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano ENRIQUE CLARK DIAZ MATAMOROS, cursante al folio 09 y su vto., MEMORANDUN Nº 9700-184-0223, de fecha 25-03-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se dejan constancia que el imputado de autos, no presenta registros policiales, cursante al folio 10. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano respectivamente, en perjuicio del ciudadano ANGEL REINOZA, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado ha manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL CIUDADANO ENRIQUE CLARK DIAZ MATAMOROS, por lo que deberá presentarse CADA OCHO (08) DIAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE MACURO MUNICIPIO VALDEZ. De conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del COPP. Se decreta la Flagrancia; y se continué con el procedimiento establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el Ministerio Público, negándose así la solicitud de la defensa de libertad sin restricciones; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL CIUDADANO, ENRIQUE CLARK DIAZ MATAMOROS, Venezolano, natural de Macuro Municipio Valdez del Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 25-04-1996, de profesión u oficio pescador, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 27.993.078, hijo de los ciudadanos Jhonny Marcano Ayelaisy Fermín, residenciado en el sector el Portón, antigua compañía de PDVSA explotaban Yeso, Macuro, Municipio Valdez del Estado Sucre, Por encontrarse incurso en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano respectivamente, en perjuicio del ciudadano ANGEL REINOZA, por lo que deberá presentarse CADA OCHO (08) DIAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE MACURO MUNICIPIO VALDEZ. De conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del COPP. Se decreta la Flagrancia; y se continué con el procedimiento establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el Ministerio Público. Líbrese BOLETA DE LIBERTAD a la Guardia Nacional, Comando Nº 07, Destacamento 78, Tercera Compañía, Comando-Macuro. Líbrese oficio la a la Guardia Nacional, Comando Nº 07, Destacamento 78, Tercera Compañía de Macuro a los fines de informar sobre el régimen de presentaciones impuesto e informe a este Tribunal sobre el mismo. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide; Cúmplase
Juez Tercero de Control
Abg. Abelardo Royo Henríquez
Secretaria Judicial
Abg. Dorys Malavé.
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