REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 1 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-000282
ASUNTO: RP11-P-2014-000282
AUDIENCIA PRELIMINAR
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 25 de Marzo de 2014, donde se constituyó en la Sala de audiencia Nº 01-B, el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo, acompañado del Secretario Judicial Abg. Anna Di Bisceglie, y el Alguacil de Sala; a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Preliminar, en el presente asunto donde figura como imputado el ciudadano NILSO BASILISO DELCINE MOFFI, quien dijo ser venezolano, natural de Mapire, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 40 años de edad, nacido en fecha: 15-04-1973 de estado civil soltero, de profesión u oficio: pesca, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.348.184, hijo de Vidal Delcine y Lina Mercedes Moffi residenciado en: sector Valle Verde, calle el chispero, Casa S/N, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre; por la presunta comisión delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YSAURA DEL CARMEN SALAVERRIA ACOSTA. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Publico Abg. Nickson Salazar, la victima YSAURA DEL CARMEN SALAVERRIA ACOSTA, el Imputado NILSO BASILISO DELCINE MOFFI, el defensor privado Abg. Gustavo Bermúdez. Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, adecuo el escrito de acusación y acuso formalmente al ciudadano NILSO BASILISO DELCINE MOFFI, quien dijo ser venezolano, natural de Mapire, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 40 años de edad, nacido en fecha: 15-04-1973 de estado civil soltero, de profesión u oficio: pesca, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.348.184, hijo de Vidal Delcine y Lina Mercedes Moffi residenciado en: sector Valle Verde, calle el chispero, Casa S/N, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre; por la presunta comisión delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YSAURA DEL CARMEN SALAVERRIA ACOSTA; ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 16-01-2014, cuando la ciudadana YSAURA DEL CARMEN SALAVERRIA ACOSTA, realiza Denuncia por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Servicio de Investigaciones de Procedimiento Policial del Municipio Valdez del Estado Sucre, mediante el cual EXPUSO: “en el día 16-01-2014, aproximadamente como a las 07:30 de la mañana, el ciudadano Nilso Delcine me realizo varias llamadas y yo no le conteste, el mismos momento llamo mi hijo y comenzó a decir que yo no le contestaba el teléfono el era capaz de ir acabar con todo mi familia, y como a las 10:00 de la mañana el fue a buscar a mi hija al liceo y ella se escondió porque le tenia miedo, y nosotros teníamos 27 días fuera de nuestra casa, porque el ciudadano Nilso Basiliso Delcine Moffi nos voto, y no quería que pisáramos la residencia, que si la pisáramos nos iba a quemar dentro de la casa y el solo hecho de decirle que me iba el saco dentro de sus bolsillo un frasco con amoniaco y me lo hecho en la cara cayéndome en los ojos y procedió a taparme la boca tratando de ahogarme como pude me escape y corrí hacia la panadería pidiendo auxilio, luego me persiguió diciéndome palabras obscenas y diciéndome que me iba a matar con todos mis hijos y que acabaría con lo que mas me duele, luego agarre un taxi que trasladara hasta el comando de policía”…. razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la victima YSAURA DEL CARMEN SALAVERRIA ACOSTA, quien expone: yo estoy de acuerdo en que el no se meta mas con migo ni con mis hijos, solo quiero mi casa, le pido al ciudadano juez que me ayude, esa casa la hicimos mis hijos y yo, y estando en la casa el saco papeles a nombre de el nada mas, estamos viviendo en la calle y el solo metido en la casa, si le quiere pasar a lo niños que le pase y si no, yo veré que hago para sacarlos adelante, es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, prevista en el articulo 358 ejusdem, procediendo a identificarse como: NILSO BASILISO DELCINE MOFFI, quien dijo ser venezolano, natural de Mapire, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 40 años de edad, nacido en fecha: 15-04-1973 de estado civil soltero, de profesión u oficio: pesca, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.348.184, hijo de Vidal Delcine y Lina Mercedes Moffi residenciado en: sector Valle Verde, calle el chispero, Casa S/N, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre y expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al Defensor Privado Abg. Gustavo Bermúdez; quien expone: Solicito la desestimación de la acusación fiscal, por carecer de elementos de convicción para acreditar la responsabilidad penal de mi representado, es por lo que solicito el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de que el tribunal admita la acusación me adhiero a las pruebas presentadas por el Ministerio Publico de conformidad con el principio de la Comunidad de la Prueba, para ser debatidas en un juicio oral y publico. Es todo. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Tercero del Ministerio Publico, asimismo, oído lo manifestado por la Defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación, presentada por el Fiscal del Ministerio Público en competencia ambiental, en contra del ciudadano: NILSO BASILISO DELCINE MOFFI; por la presunta comisión delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YSAURA DEL CARMEN SALAVERRIA ACOSTA; ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 16-01-2014, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admito las pruebas promovidas por la las partes, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta a estos si es su voluntad acogerse a alguna de estas. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado NILSO BASILISO DELCINE MOFFI, quien dijo ser venezolano, natural de Mapire, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 40 años de edad, nacido en fecha: 15-04-1973 de estado civil soltero, de profesión u oficio: pesca, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.348.184, hijo de Vidal Delcine y Lina Mercedes Moffi residenciado en: sector Valle Verde, calle el chispero, Casa S/N, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, quien expone: Yo reconozco los hechos por los cuales me esta imputando la representación fiscal y solicito la suspensión condicional del proceso. Es todo. Acto seguido la Juez le cede la palabra al Defensor Privado Abg. Gustavo Bermúdez, quien expone: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley; es todo. Seguidamente se le cede la palabra al represente del Ministerio Público, a los fines de que manifieste su conformidad o no, respecto de la solicitud del imputado y la Defensa, y expone: No tengo objeción alguna en cuanto a las condiciones que pueda imponer el Tribunal. Es todo. En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control, y expone: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado que dijo llamarse NILSO BASILISO DELCINE MOFFI, quien dijo ser venezolano, natural de Mapire, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 40 años de edad, nacido en fecha: 15-04-1973 de estado civil soltero, de profesión u oficio: pesca, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.348.184, hijo de Vidal Delcine y Lina Mercedes Moffi residenciado en: sector Valle Verde, calle el chispero, Casa S/N, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre; éste Tribunal pasa a dictar su decisión, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano NILSO BASILISO DELCINE MOFFI, quien dijo ser venezolano, natural de Mapire, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 40 años de edad, nacido en fecha: 15-04-1973 de estado civil soltero, de profesión u oficio: pesca, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.348.184, hijo de Vidal Delcine y Lina Mercedes Moffi residenciado en: sector Valle Verde, calle el chispero, Casa S/N, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre; por la presunta comisión delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YSAURA DEL CARMEN SALAVERRIA ACOSTA. Y por cuanto el acusado admitió los hechos y pidió la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, delitos éstos que no exceden de Ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso del acusado de someterse a las condiciones a imponérseles; es por ello que éste Tribunal de Primera Instancia, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del acusado NILSO BASILISO DELCINE MOFFI, quien dijo ser venezolano, natural de Mapire, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 40 años de edad, nacido en fecha: 15-04-1973 de estado civil soltero, de profesión u oficio: pesca, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.348.184, hijo de Vidal Delcine y Lina Mercedes Moffi residenciado en: sector Valle Verde, calle el chispero, Casa S/N, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre; por la presunta comisión delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YSAURA DEL CARMEN SALAVERRIA ACOSTA y quien ha solicitado la aplicación del procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: la Fiscal del Ministerio Público, le imputa al imputado NILSO BASILISO DELCINE MOFFI; por la presunta comisión delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YSAURA DEL CARMEN SALAVERRIA ACOSTA, imputación esta sobre la cual el imputado reconoció los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en sus límites máximos no exceden de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 3, Extensión Carúpano, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Presentaciones periódicas cada sesenta (60) días por el lapso de un (01) año. SEGUNDO: abstenerse de cometer nuevos actos de violencia en contra de la victima o cualquier integrante de su núcleo familiar y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo los argumentos anteriormente expuestos éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 3, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y al ciudadano: NILSO BASILISO DELCINE MOFFI, quien dijo ser venezolano, natural de Mapire, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 40 años de edad, nacido en fecha: 15-04-1973 de estado civil soltero, de profesión u oficio: pesca, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.348.184, hijo de Vidal Delcine y Lina Mercedes Moffi residenciado en: sector Valle Verde, calle el chispero, Casa S/N, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre; por la presunta comisión delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YSAURA DEL CARMEN SALAVERRIA ACOSTA, debiendo cumplir como condición durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Presentaciones periódicas cada sesenta (60) días por el lapso de un (01) año. SEGUNDO: abstenerse de cometer nuevos actos de violencia en contra de la victima o cualquier integrante de su núcleo familiar y así se decide. Así mismo se acuerda fijar como oportunidad para le celebración de la audiencia de verificación de cumplimiento de las condiciones impuestas para el día 25-03-2015 a las 3:00 de la tarde, en esta sede judicial. Regístrese en el sistema juris000 el régimen de presentación impuesto. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLIE
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