REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 1 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004615
ASUNTO: RP11-P-2013-004615
AUDIENCIA PRELIMINAR
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 28 de Marzo de 2014, donde se constituyó en la Sala Nº 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Anna Di Bisceglie y el alguacil, a los fines de celebrar la Audiencia de Preliminar, en el asunto seguido en contra de JOSE ISIDORO RIVAS, a quien imputo por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Maura Maria Blanco (occisa). Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El imputado José Isidro Rivas (previo traslado) el Defensor privado Abg. Carlos Marcano Bolaños, el Fiscal Tercero del Ministerio Publico Abg. Nickson Salazar, No Estando Presente Defensor privado Abogado José Félix Marcano Guerra la representación de la victima. Se deja constancia que se dejo un lapso de espera de 15 minutos sin que hiciera acto de presencia el indicado como ausentes. Seguidamente se da inicio al acto y el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido, el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, contra del imputado JOSE ISIDORO RIVAS, a quien imputo por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Maura Maria Blanco (occisa) por hechos acontecidos en fecha 20-10-2013, cuando funcionarios adscritos al CICPC, recibieron llamado telefónico, que hicieran funcionarios adscritos a la policía del Estado Sucre, quien informo que en caserío Maribela, parroquia San Antonio de Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, se encuentra el cadáver de una persona de sexo femenino, sin signos vitales, trasloándose la comisión al lugar, entrevistándose con el oficial Gregory Orea, quienes indicaron, tener en calidad de resguardo al ciudadano José Isidoro Rivas, quien presuntamente, había dado muerte a la ciudadana Maura Maria Blanco, ya que el mismo, acostumbraba a maltratarla físicamente e incluso en un oportunidad le había desfigurado el rostro, y de igual modo utilizaba objetos contundentes para lastimar a la ciudadana conocida como “La ÑAPA”, donde los funcionarios del CICPC, dialogando con el imputado el mismo manifestó, de manera espontánea y de libre coacción, que el mismo se encontraba llegando a su vivienda en estado de ebriedad, sostuvo una fuerte discusión con su pareja, que el mismo desconoce el motivo, que lo llevo a cometer dicho hecho y que el mismo asumió quitarle la vida a la concubina. Se procedió a trasladarlo al despacho del CICPC, informándole que estaba en calidad de detenido, traslado a la occiso a la morgue del Hospital de Carúpano; por lo que del análisis de los hechos y de todos y cada uno de los elementos de convicción que constituyen el fundamento de mi petitorio, se hace de conocimiento que al folio 07, cursa inspección técnica cirminalistica nº 523 donde se deja constancia de haber revisado minuciosamente el cadáver dejando constancia de las múltiples heridas que presentaba. Asimismo solicito se admitan las pruebas promovidas por ser licitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas en un futuro juicio oral y publico. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.” Seguidamente el Tribunal procede a imponer a los imputado del precepto constitucional contenido en el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con el Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: JOSE ISIDORO RIVAS Venezolano, natural de Guiria , titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.913.276, de 51 años de edad, nacido en fecha 04/04/1962, soltero, agricultor, residenciado en el caserío Maribela, Calle principal, Casa S/Nº, de color verde, adyacente a la capilla de la virgen, Municipio Mariño, Parroquia San Antonio, Estado Sucre, quien manifestó: yo estaba en la fiesta de la invasión de el puente, en sana Antonio, cerca de el puente, y de hay sali para mi casa, yo llegue a mi casa como a eso de las mas o menos 12 y 30 de la noche, y estaba muy pero muy demasiado borracho, dentro de la casa hay un asiento de un palo redondo, me senté allí, y me quede dormido, como a la hora me desperté, y empecé a llamar a mi amor, en varias veces, como no me respondía, me pare del tronco donde estaba sentado, y fui a ver donde estaba, y la encontré abajo en el piso, la tome, pero sentí que estaba como muy tiesa, la puse nuevamente en el piso, y me fue a donde mi familia, quienes llamaron a la policía del municipio Mariño para que vinieran a ver, fui con ellos hasta el sitio, y comprobé de que estaba tirada en el suelo muerta, me detuvieron y me llevaron a Guiria, toda la gente de maribela, la mezata, de campo claro, de punta brava, san Antonio, e Irapa, que quien mato a mi mujer es el señor Luís Alexis marchan apodado el raton, también se ha metido en varias casas y ha cometido violaciones, por lo quiero que se investigue, es todo. Acto seguido solicita el derecho de palabra el fiscal del ministerio publico, quien expone: En vista de la declaración del imputado de autos, quien indica que quien cometió el delito de homicidio objeto del presente asunto, según declaraciones de la gente de los sectores de maribela, la mezata, de campo claro, de punta brava, san Antonio, e Irapa, fue un ciudadano de nombre Luís Alexis marchan apodado “EL RATON”, es por lo que solicito se me expida copia certificada del presente acto a los fines de aperturar la investigación correspondiente, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Carlos Marcano Bolaños, quien expone: Vista la solicitud realizada por el Ministerio Publico, y revisada como han sido las actas procesales se puede observar que no existen suficientes elementos de convicción para imputar a mi representado por tal razón solicito que prevalezca lo establecido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que debe establecer en el articulo 13 ejusdem, es por esta razón que solicito a este digno tribunal que esta causa sea pasada a la siguiente fase o etapa de juicio, para de esta forma demostrar en el debate la responsabilidad o inocencia de mi representado, Asimismo solicito se admitan las pruebas promovidas por ser licitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas en un futuro juicio oral y publico, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple del presente acto, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída las acusaciones fiscales formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al imputado JOSE ISIDORO RIVAS, a quien imputo por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Maura Maria Blanco (occisa) por hechos acontecidos en fecha 20-10-2013, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por las partes, en consecuencia se niega a la solicitud de la defensa privada, en cuanto a la revisión de la medida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En otro orden de ideas se ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra del ciudadano JOSE ISIDORO RIVAS, a quien imputo por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Maura Maria Blanco (occisa) por hechos acontecidos en fecha 20-10-2013, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal, Negándose en consecuencia la solicitud de revisión de medida realizada por la defensa privada. Y se decide. Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los acusados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado JOSE ISIDORO RIVAS, y expone: “No admito los hechos, Quiero ir a juicio, es todo”. En este estado toma la palabra el ciudadano Juez y expone: “Visto que el acusado de autos, manifestaron no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Penal de Primera Instancias Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al ciudadano JOSE ISIDORO RIVAS Venezolano, natural de Guiria , titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.913.276, de 51 años de edad, nacido en fecha 04/04/1962, soltero, agricultor, residenciado en el caserío Maribela, Calle principal, Casa S/Nº, de color verde, adyacente a la capilla de la virgen, Municipio Mariño, Parroquia San Antonio, Estado Sucre, a quien imputo por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Maura Maria Blanco (occisa) por hechos acontecidos en fecha 20-10-2013. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. En otro orden de ideas se ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra del ciudadano JOSE ISIDORO RIVAS, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal, Negándose en consecuencia la solicitud de revisión de medida realizada por la defensa. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORYS MALAVE.
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