REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 1 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008445
ASUNTO: RP11-P-2012-008445
AUDIENCIA PRELIMINAR
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 28 de marzo de 2014, donde se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 1-B de este Circuito Judicial penal del Estado Sucre, el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Ciudadano Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado por el Secretario Judicial en funciones de Sala Abg. Anna Di Bisceglie, y el Alguacil de sala; a objeto de celebrarse la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida al Imputado ANSONY LEONARDO PEÑA GAMBOA, venezolana, de 24 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 19.331.896, hijo de Sol Maria de Peña y Celso Antonio Peña, Agricultor, nacida el 09-12-1987, domiciliado en el Pilar, calle la invasión de Guayabal, casa s/n, Sector Guayabal, Municipio Benítez del Estado Sucre, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, Estando presentes: La Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico Abg. Rudy Pérez el imputado de autos ANSONY LEONARDO PEÑA GAMBOA, y el Defensor Privado Abg. Luís Izaguirre. Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 358 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley, del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere la Legislación Venezolana Vigente, De conformidad con lo establecido con las disposiciones finales del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico la acusación presentada en su oportunidad legal; formalmente al ciudadano ANSONY LEONARDO PEÑA GAMBOA, venezolana, de 24 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 19.331.896, hijo de Sol Maria de Peña y Celso Antonio Peña, Agricultor, nacida el 09-12-1987, domiciliado en el Pilar, calle la invasión de Guayabal, casa s/n, Sector Guayabal, Municipio Benítez del Estado Sucre, por encontrarse incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos ocurridos el día por los hechos acontecidos en fecha: 01-12-2012, suscrita por los Funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policial general Ramón Benítez, en la cual se deja constancia de que: en esa misma fecha, siendo las 07:30 horas de la noche, me encontraba en la Unidad radio patrullera signada con las siglas policiales P-028,….. por las inmediaciones del Municipio cuando avistamos en el sector del cementerio a un ciudadano que al notar la presencia policial, opto por ponerse nervioso, fue cuando nos detuvimos y pudimos vera a dos ciudadanos que venían caminando por la acera y le informamos que por favor nos sirvieran de testigos… indicándole al ciudadano que se le realizaría una revisión corporal…. Encontrándole en el bolsillo del pantalón en la parte izquierda Dos (02) envoltorios clasificado de la manera siguiente: Un (01) de tamaño regular envuelto en papel sintético de color azul de la presunta droga denominada marihuana y el otro envoltorio con Seis (06) mini envoltorios que contienen un polvo blanco de una presunta droga denominada cocaína y la cantidad de cien bolívares….. Notificándole que iba a quedar detenido.., razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del imputado. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público; en caso de no acogerse los imputados a las formulas alternativas de Prosecución del proceso, es todo. Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 354 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como: ANSONY LEONARDO PEÑA GAMBOA, venezolana, de 24 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 19.331.896, hijo de Sol Maria de Peña y Celso Antonio Peña, Agricultor, nacida el 09-12-1987, domiciliado en el Pilar, calle la invasión de Guayabal, casa s/n, Sector Guayabal, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Luís Izaguirre, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen medios probatorios que comprometan la responsabilidad de mis defendidos, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído los alegatos esgrimidos por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano ANSONY LEONARDO PEÑA GAMBOA, venezolana, de 24 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 19.331.896, hijo de Sol Maria de Peña y Celso Antonio Peña, Agricultor, nacida el 09-12-1987, domiciliado en el Pilar, calle la invasión de Guayabal, casa s/n, Sector Guayabal, Municipio Benítez del Estado Sucre, por encontrarse incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos ocurridos el día por los hechos acontecidos en fecha: 01-12-2012, suscrita por los Funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policial general Ramón Benítez, en la cual se deja constancia de que: en esa misma fecha, siendo las 07:30 horas de la noche, me encontraba en la Unidad radio patrullera signada con las siglas policiales P-028,….. por las inmediaciones del Municipio cuando avistamos en el sector del cementerio a un ciudadano que al notar la presencia policial, opto por ponerse nervioso, fue cuando nos detuvimos y pudimos vera a dos ciudadanos que venían caminando por la acera y le informamos que por favor nos sirvieran de testigos… indicándole al ciudadano que se le realizaría una revisión corporal…. Encontrándole en el bolsillo del pantalón en la parte izquierda Dos (02) envoltorios clasificado de la manera siguiente: Un (01) de tamaño regular envuelto en papel sintético de color azul de la presunta droga denominada marihuana y el otro envoltorio con Seis (06) mini envoltorios que contienen un polvo blanco de una presunta droga denominada cocaína y la cantidad de cien bolívares, considerando que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa; en virtud de los hechos ocurridos. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir a los acusados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado ANSONY LEONARDO PEÑA GAMBOA, venezolana, de 24 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 19.331.896, hijo de Sol Maria de Peña y Celso Antonio Peña, Agricultor, nacida el 09-12-1987, domiciliado en el Pilar, calle la invasión de Guayabal, casa s/n, Sector Guayabal, Municipio Benítez del Estado Sucre,, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”; es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal de la Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso y en representación de la victima doy el visto bueno para que se celebre de dicha suspensión. Es todo. Acto seguido la Juez le otorga la palabra al Defensor Privado, Abg. Luís Izaguirre, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias certificadas de la presente acta.”; es todo. Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por el acusado ANSONY LEONARDO PEÑA GAMBOA, venezolana, de 24 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 19.331.896, hijo de Sol Maria de Peña y Celso Antonio Peña, Agricultor, nacida el 09-12-1987, domiciliado en el Pilar, calle la invasión de Guayabal, casa s/n, Sector Guayabal, Municipio Benítez del Estado Sucre, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, imputación esta sobre la cual los acusados admitieron los hechos y solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso, delitos estos que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal de Control, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de cuatro (04) Meses, las siguientes: PRIMERO: Presentaciones por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada sesenta (60) días por el lapso de cuatro (04) meses. SEGUNDO: Labor comunitaria en lo a bien le convenga al Consejo Comunal Del Sector Guayabal, Municipio Benítez del Estado Sucre, Y así se decide”.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano: ANSONY LEONARDO PEÑA GAMBOA, venezolana, de 24 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 19.331.896, hijo de Sol Maria de Peña y Celso Antonio Peña, Agricultor, nacida el 09-12-1987, domiciliado en el Pilar, calle la invasión de Guayabal, casa s/n, Sector Guayabal, Municipio Benítez del Estado Sucre, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de cuatro (04) Meses, las siguientes: PRIMERO: Presentaciones por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada sesenta (60) días por el lapso de cuatro (04) meses. SEGUNDO: Labor comunitaria en lo a bien le convenga al Consejo Comunal Del Sector Guayabal, Municipio Benítez del Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado para el día 29-07-2014 a las 10:00 de la mañana, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Manténgase en estado Suspendido. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLIE
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