REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 25 de marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-003221
ASUNTO: RP11-P-2011-003221
AUDIENCIA ESPECIAL
Realizada como ha sido la audiencia de especial de fecha: 5 de Marzo de 2014, donde se constituyó en la Sala N° 1-B de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo, y el Secretario Judicial, Abg. Anna Di Bisceglie, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Especial, en el asunto N° RP11-P-2011-003221, seguido al imputado ANTONIO JOSE MARCANO VILLARROEL, venezolano, de 26 años de edad, estado civil: casado, titular de la cédula de identidad Nº V 17.317.398 de profesión u oficio Trabaja en una Agencia Naviera, nacido el 07-04-1985, hijo de Luisa Villarroel y de Antonio Marcano, domiciliado en Calle Principal Nueva Guiria, Bloque 04, piso 03, apartamento 02-02, cerca del mercal Municipio Cajigal, Estado Sucre, por encontrarse incurso en la presenta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal vigente, en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Nickson Salazar, el imputado ANTONIO JOSE MARCANO VILLARROEL y la defensora privada Abg. Nayibert Margarita Pérez, titular de la cedula de identidad N° 8645716, inscrita en el IPSA bajo el N° 99.906 y con domicilio procesal en: Ciudad jardín, Nueva Toledo, Manzana 6-1, Numero 123, Avenida Rotaria Cumana, Carúpano Estado Sucre, Telf.: 0424-955.3097, quien expone: Juro cumplir bien y fielmente con la obligaciones inherentes al cargo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como ANTONIO JOSE MARCANO VILLARROEL, venezolano, de 26 años de edad, estado civil: casado, titular de la cédula de identidad Nº V 17.317.398 de profesión u oficio Trabaja en una Agencia Naviera, nacido el 07-04-1985, hijo de Luisa Villarroel y de Antonio Marcano, domiciliado en Calle Principal Nueva Guiria, Bloque 04, piso 03, apartamento 02-02, cerca del mercal Municipio Cajigal, Estado Sucre, quien expone: Yo cumplí con condiciones que me impuso el tribunal. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra la Defensora Privada Abg. Nayibert Pérez, quien expone: ‘’Visto que mi representado cumplió cabalmente con las obligaciones impuestas por el tribunal en la oportunidad de la audiencia preliminar, Es por lo que considera esta representación que necesario es decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copia del acta y de la resolución dictada en la presente causa. Es Todo. Acto seguido el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expone: solicito se verifique si efectivamente el imputado, cumplió con las condiciones impuestas, he informo a este Juzgado que por mi despacho no curas nueva investigación en contra del acusado de autos, es por lo que solicito se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 45 y 49 ordinal 3 ejusdem, es decir por la extinción de la acción penal. Solicito copia del acta. Es Todo. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez, toma la palabra y expone: Celebrada en el día de hoy, Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones impuestas con ocasión a la Suspensión Condicional del Proceso, decretada en fecha 07-07-2012, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal vigente, en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: este Tribunal observa que en fecha 07-07-2012, se celebró audiencia preliminar donde le fue concedido al imputado: la suspensión condicional del proceso, imponiéndole por el lapso de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: presentaciones cada sesenta (60) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; SEGUNDO: Abstenerse incurrir en nuevos delitos contra el orden público TERCERO: Prohibición de efectuar cambio de residencia o domicilio sin la autorización del Tribunal y transcurrido el tiempo establecido en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 07-07-2012, es por lo que este Juzgador EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal penal, y en consecuencia DECRETA de conformidad con el articulo 300 numeral 3 ejusdem, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor del ciudadano ANTONIO JOSE MARCANO VILLARROEL, venezolano, de 26 años de edad, estado civil: casado, titular de la cédula de identidad Nº V 17.317.398 de profesión u oficio Trabaja en una Agencia Naviera, nacido el 07-04-1985, hijo de Luisa Villarroel y de Antonio Marcano, domiciliado en Calle Principal Nueva Guiria, Bloque 04, piso 03, apartamento 02-02, cerca del mercal Municipio Cajigal, Estado Sucre, del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal vigente, en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Cesando así las condiciones bajo la cual se otorgó la Suspensión Condicional del Proceso. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 45 y 47 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al Ciudadano: ANTONIO JOSE MARCANO VILLARROEL, venezolano, de 26 años de edad, estado civil: casado, titular de la cédula de identidad Nº V 17.317.398 de profesión u oficio Trabaja en una Agencia Naviera, nacido el 07-04-1985, hijo de Luisa Villarroel y de Antonio Marcano, domiciliado en Calle Principal Nueva Guiria, Bloque 04, piso 03, apartamento 02-02, cerca del mercal Municipio Cajigal, Estado Sucre, del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal vigente, en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de haber cumplido con las condiciones impuestas. Asimismo se acuerda colocar el arma incautada a la orden de la Guarnición Militar de la ciudad de esta ciudad, a los fines de que tramiten su entrega al DAEX, en consecuencia líbrese el oficio correspondiente, por lo que se insta a la representación fiscal a los fines de que remita la misma. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones pertinentes para su reproducción. Remítase la causa al Archivo Judicial en su debida oportunidad legal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asís e decide; Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORYS MALAVÉ.
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