REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 1 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002422
ASUNTO: RP11-P-2011-002422
AUDIENCIA ESPECIAL
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 28 de Marzo de 2014, donde se constituyó en la sala Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Juez Abg. Aberlado Royo Henríquez, acompañado del Secretario Judicial en funciones de guardia Abg. Anna Di Bisceglie, y el alguacil de sala, a objeto de realizar la Audiencia especial de Verificación de Cumplimiento, en el presente asunto, seguido de los Imputados: JORGE LUIS ANGULO CASTILLO, RODOLFO ESTEBAN CARREÑO, CARLOS JAVIER ANGULO, ABEL FRANCISCO ANGULO CASTILLO, JAVIER RODOLFO GIL LOPEZ, IVAN JOSE SUNIAGA MANEIRO Y YORGENIS SAMUEL BRITO VIVAS, por la presunta comisión del delito de RIÑA, previstos y sancionados en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: Los defensores privados abogados Luís Ramón León Acosta y Luís Arturo Izaguirre el Fiscal auxiliar Segundo del Ministerio Público Abg. Marcos Campos, los acusados Jorge Luís Angulo Castillo, Carlos Javier Angulo, Abel Francisco Angulo Castillo, Iván José Suniaga Maneiro y Yorgenis Samuel Brito Vivas. No estando presentes: Los imputados Javier Rodolfo Gil López y Rodolfo Esteban Carreño. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de quince (15) minutos de espera sin que comparecieran al acto las partes indicadas anteriormente como ausentes. Acto seguido el ciudadano juez impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como JORGE LUIS ANGULO CASTILLO, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha: 14/07/1992, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 21.380.948, de profesión u oficio: Estudiante, hijo de Rosiris Castillo y Jorge Angulo, con domicilio en la Urbanización la Estancia Cuarta Calle, Casa Nº I 11, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: Yo cumplí con condiciones que me impuso el tribunal. Es todo. Acto seguido el ciudadano juez impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como CARLOS JAVIER ANGULO RIJO, venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha: 09/09/1982, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.256.887, de profesión u oficio: T.S.U en Radiología, hijo de Dilia Rijo y Miguel Angulo, con domicilio en Urbanización Augusto Malave Villalva, Bloque Nº 7, Planta Baja, Playa Grande, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: Yo cumplí con condiciones que me impuso el tribunal. Es todo. Acto seguido el ciudadano juez impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como ABEL FRANCISCO ANGULO CASTILLO, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha: 17/02/1989, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.789.546, de profesión u oficio: Estudiante, hijo de Rosiris Castillo y Jorge Angulo, con domicilio en la Urbanización la Estancia Cuarta Calle, Casa Nº I 11, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: Yo cumplí con condiciones que me impuso el tribunal. Es todo. Acto seguido el ciudadano juez impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como IVAN JOSE SUNIAGA MANEIRO, venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha: 08/06/1985, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.779.843, de profesión u oficio: Estudiante, hijo de Isaura Maneiro e Ivan Suniaga, con domicilio en Urbanización Augusto Malave Villalva, Bloque Nº 7, Piso Nº 03, Playa Grande, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre , quien expone: Yo cumplí con condiciones que me impuso el tribunal. Es todo. Acto seguido el ciudadano juez impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como YORGENIS SAMUEL BRITO VIVAS, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha: 21/07/1992, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.302.812, de profesión u oficio: Estudiante, hijo de Clara Vivas y José Brito, con domicilio en la Urbanización Augusto Malave Villalva, Bloque N° 07, Planta Baja 00-04, Playa Grande, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: Yo cumplí con condiciones que me impuso el tribunal. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Luís Izaguirre, quien expone: ‘’Visto que mis representados cumplieron cabalmente con las obligaciones impuestas por el tribunal en la oportunidad de la audiencia preliminar, Es por lo que considera esta representación que necesario es decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copia del acta y de la resolución dictada en la presente causa. Es Todo. Acto seguido el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expone: solicito se verifique si efectivamente el imputado, cumplió con las condiciones impuestas, he informo a este Juzgado que por mi despacho no curas nueva investigación en contra del acusado de autos, es por lo que solicito se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 45 y 49 ordinal 3 ejusdem, es decir por la extinción de la acción penal. Solicito copia del acta. Es Todo. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez, toma la palabra y expone: Celebrada en el día de hoy, Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones impuestas con ocasión a la Suspensión Condicional del Proceso, decretada en fecha 16-10-2012, a través de los libros llevados por la unidad de alguacilazgo, por la comisión del delito de RIÑA, previstos y sancionados en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: este Tribunal observa que en fecha 16-10-2012, se celebró audiencia preliminar donde le fue concedido al imputado: la suspensión condicional del proceso, imponiéndole por el lapso de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Prohibición de agredirse mutuamente entre si, ni verbalmente, a través de su persona, ni de su grupo familiar; SEGUNDO: Presentarse por ante unidad de alguacilazgo de este circuito Judicial, cada noventa (90) días, por el lapso de un año. TERCERO: No cambiar de domicilio, sin antes participarlo al Tribunal; y así se decide; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y transcurrido el tiempo establecido en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 16-10-2012 es por lo que este Juzgador EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal penal, y en consecuencia DECRETA de conformidad con el articulo 300 numeral 3 ejusdem, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor de los ciudadanos JORGE LUIS ANGULO CASTILLO, RODOLFO ESTEBAN CARREÑO, CARLOS JAVIER ANGULO, ABEL FRANCISCO ANGULO CASTILLO, JAVIER RODOLFO GIL LOPEZ, IVAN JOSE SUNIAGA MANEIRO Y YORGENIS SAMUEL BRITO VIVAS, por la presunta comisión del delito de RIÑA, previstos y sancionados en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Cesando así las condiciones bajo la cual se otorgó la Suspensión Condicional del Proceso. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 45 y 47 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los Ciudadanos JORGE LUIS ANGULO CASTILLO, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha: 14/07/1992, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 21.380.948, de profesión u oficio: Estudiante, hijo de Rosiris Castillo y Jorge Angulo, con domicilio en la Urbanización la Estancia Cuarta Calle, Casa Nº I 11, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; RODOLFO ESTEBAN CARREÑO, Venezolano, de 42 años de edad, nacido en fecha: 18/04/1970, Natural de Cumana, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 10.219.396, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de Carmen Carreño y Rodolfo Gil, con domicilio en la Calle Principal de Primero de Mayo, Casa S/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; CARLOS JAVIER ANGULO RIJO, venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha: 09/09/1982, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.256.887, de profesión u oficio: T.S.U en Radiología, hijo de Dilia Rijo y Miguel Angulo, con domicilio en Urbanización Augusto Malave Villalva, Bloque Nº 7, Planta Baja, Playa Grande, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; ABEL FRANCISCO ANGULO CASTILLO, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha: 17/02/1989, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.789.546, de profesión u oficio: Estudiante, hijo de Rosiris Castillo y Jorge Angulo, con domicilio en la Urbanización la Estancia Cuarta Calle, Casa Nº I 11, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; JAVIER RODOLFO GIL LOPEZ, venezolano, de 39 años de edad, nacido en fecha: 11/12/1972, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 11.441.702, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de Marlene López y Anibal Gil (D), con domicilio Calle Principal del Muco frente a la Escuela, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; IVAN JOSE SUNIAGA MANEIRO, venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha: 08/06/1985, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.779.843, de profesión u oficio: Estudiante, hijo de Isaura Maneiro e Ivan Suniaga, con domicilio en Urbanización Augusto Malave Villalva, Bloque Nº 7, Piso Nº 03, Playa Grande, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y YORGENIS SAMUEL BRITO VIVAS, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha: 21/07/1992, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.302.812, de profesión u oficio: Estudiante, hijo de Clara Vivas y José Brito, con domicilio en la Urbanización Augusto Malave Villalva, Bloque N° 07, Planta Baja 00-04, Playa Grande, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la comisión de los delitos de RIÑA, previstos y sancionados en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por la presunta comisión del delito de RIÑA, previstos y sancionados en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de haber cumplido con las condiciones impuestas. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones pertinentes para su reproducción. Remítase la causa al Archivo Judicial en su debida oportunidad legal. Notifíquese a los imputados Javier Rodolfo Gil López y Rodolfo Esteban Carreño. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORYS MALAVÉ.
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