REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 9 de abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007482
ASUNTO: RP11-P-2012-007482
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(SOBRESEIMIENTO)
Vista la Audiencia celebrada el día Ocho (08) de Abril del presente año, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Nº RP11-P-2012-007482, seguido al imputado Douglas Porfirio López Sandoval. Encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, el imputado Douglas Porfirio López Sandoval, y la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon. En este estado, se les instruyo a las partes del motivo de la presente audiencia, a la vez que procedió a dar lectura a la sentencia de fecha 20-12-2012, donde se Decretó la Suspensión Condicional del Proceso y se establecieron las condiciones a cumplir por el Imputado. Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, quien expuso: Visto que mi representado cumplió cabalmente con las presentaciones impuestas por ante la Unidad de Alguacilazgo de ésta Extensión Judicial Penal, solicito Decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copia del acta, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al ciudadano Douglas Porfirio López Sandoval, quien expuso: Yo cumplí con las condiciones impuestas por el Tribunal, realice todas mis presentaciones, y no incurrí en nuevo delito, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, quien expuso: Ésta Representación Fiscal, solicita al Tribunal verifique por el Sistema Juris 200 el cumplimiento de la medida de presentaciones impuesta al acusado de autos, y una vez verificado el cumplimiento de la misma, solicitó al Tribunal Decrete la Extinción de la Acción Penal y en consecuencia, el Sobreseimiento a favor del mismo, y solicito copia del acta, es todo.
En consecuencia, concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, durante el cual la Defensora Pública, y la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, manifestaron su conformidad con que se Decrete el Sobreseimiento de la causa, a favor del imputado Douglas Porfirio López Sandoval, ampliamente identificado en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto por éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de la causa se observa que por auto de fecha 20-12-2012, este Tribunal a cargo de este mismo Juez Abg. Luís Beltran Campos Marchan, Decreto a favor del ciudadano Douglas Porfirio López Sandoval, la Suspensión Condicional del Proceso seguido en la presente causa en contra del mismo, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, por el lapso de Un (01) año, debiendo cumplir las siguientes condiciones: Primera: Prohibición de cometer nuevos delitos en contra de El Estado Venezolano. Segunda: Presentarse por ante Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada Noventa (90) días, por el lapso de Un (01) año. Tercera: No cambiar de domicilio, sin antes participarlo al Tribunal. Razones por la cuales estima quien decide que efectivamente el imputado Douglas Porfirio López Sandoval, como se pudo constatar durante la audiencia, a través de la revisión del presente asunto, del Sistema Juris 2000, de los Libros de Registro de Presentaciones llevados por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, cumplió de manera satisfactoria con las condiciones impuestas por éste Tribunal; no solo por el hecho de haber cumplido satisfactoriamente con las condiciones antes señaladas, sino por el hecho de no existir constancia alguna en el expediente de investigación aperturada en contra del imputado por la presunta comisión de un nuevo delito de la misma especie por el cual fue imputado, ni otro de la misma categoría; es por ello que éste Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el visto bueno de la Representante del Ministerio Público, considera que lo procedente es Declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7° ejusdem, y, en consecuencia, Decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del imputado antes señalado, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en virtud de los hechos antes investigados, de conformidad con el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara: La Extinción de la Acción Penal y Decreta: El Sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano Douglas Porfirio López Sandoval, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.274.293, nacido en fecha 13-02-1975, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, hijo de Tirso López y Lourdes Sandoval, y residenciado en La Cachapera, Sector Pozo Colorado, Casa N° 47, mas arriba del Hotel Pozo Colorado como a 150 metros, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en virtud de haber operado la Extinción de la Acción Penal, por cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 46, 49 numeral 7°, y 300 numeral 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias solicitadas, y a la vez se insta a las partes a los fines de que se sirvan obtener la reproducción de las mismas. Se Ordena Remitir el presente asunto al Archivo Central en su debida oportunidad. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 ejusdem. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Claudia Figueroa
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