REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 4 de abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001700
ASUNTO: RP11-P-2014-001700
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO
CAUCIÓN JURATORIA
Realizada la Audiencia Especial, el día Tres (03) de Abril del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01-B, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la Audiencia Especial de Caución Juratoria, en la presente causa signada con el N° RP11-P-2014-001700, seguida a los ciudadanos: José Rafael Fermín Rodríguez, Alberto José Fermín Rodríguez, y Elvin Alexander Fermín Rodríguez, asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Claudia González, de conformidad con lo establecido en los artículos 244 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 242 ordinal 3° ejusdem; y estando presente el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Claudia González, quien expuso: Ratifico escrito en todas sus partes, presentado en su oportunidad a este juzgado en fecha 31-03-2014, por lo que solicito a favor de mis representados una Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mis representados y sus familiares en los actuales momentos no ha logrado ubicar a persona alguna que pudiesen prestarle la colaboración de servir como fiadores, y toda vez que sus familiares no tienen capacidad económica, careciendo de los recursos necesarios para constituir la Caución Económica, consignando a tales efectos Constancia de Bajo Recursos Económicos emitido por la Prefectura de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, correspondiente a cada uno de ellos. Finalmente solicito copias simples, es todo. Seguidamente, se procedió a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, los impone de las condiciones a cumplir las cuales son las siguientes: 1.- Presentarse cada Quince (15) días, por el lapso de Cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- No cometer ningún otro acto delictivo o hecho punible. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participarlo a éste Juzgado. 4.- Prohibición de acercarse a las víctimas, y a su núcleo familiar; por lo que dijo ser y llamarse el Primero de ellos como queda escrito: José Rafael Fermín Rodríguez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 27.775.910, nacido en fecha 02-08-1994, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Carmen Fermín y José Torres, y residenciado en Playa Grande, Sector El Roldan, Calle 3, Casa S/N, a seis casas de la bodega, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Yo no tengo recursos económicos ni mi familia no ha conseguido personas que me sirvan de fiadores y me comprometo a someterme a las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo. Seguidamente, se le hace pasar al Segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse: Alberto José Fermín Rodríguez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.439.878, nacido en fecha 19-08-1993, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Carmen Fermín y José Torres, y residenciado en Playa Grande, Sector El Roldan, Calle 3, Casa S/N, a seis casas de la bodega, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Yo no tengo recursos económicos ni mi familia no ha conseguido personas que me sirvan de fiadores y me comprometo a someterme a las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo. Seguidamente, se le hace pasar al Tercero de los imputados, quien dijo ser y llamarse: Elvin Alexander Fermín Rodríguez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.557.241, nacido en fecha 02-02-1992, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Carmen Fermín y José Torres, y residenciado en Playa Grande, Sector El Roldan, Calle 3, Casa S/N, a seis casas de la bodega, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Yo no tengo recursos económicos ni mi familia no ha conseguido personas que me sirvan de fiadores y me comprometo a someterme a las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, quien expuso: Ésta Representación Fiscal solicita a éste Tribunal que se decida conforme a derecho, de igual manera no me opongo a la caución juratoria, y solicito copia simple, es todo.
Vista la solicitud realizada por la Defensora Pública, mediante la cual solicita a favor de sus representados una Caución Juratoria de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los mismos no lograron ubicar a persona alguna que pudiesen prestarles la colaboración de servirles como fiadores, ya que sus familias no tienen capacidad económica, así mismo, consigno Constancias de Bajos Recursos Económicos, a favor de los Imputados: José Rafael Fermín Rodríguez, Alberto José Fermín Rodríguez, y Elvin Alexander Fermín Rodríguez, suscrita y sellada por el Prefecto de la Parroquia Bolívar, Playa Grande, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 27-03-2014.
Revisadas cada una de las actas del presente asunto, lo manifestado por los Imputados de autos, y el Representante del Ministerio Público. Ahora bien a los fines de decidir, este Tribunal observa: Primero: En fecha 25-03-2014, éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, Acordó: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad previa presentación de Caución Económica, conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: José Rafael Fermín Rodríguez, Alberto José Fermín Rodríguez, y Elvin Alexander Fermín Rodríguez, a quienes se les sigue la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yunilka Carolina González Fernández; y Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: José Cornivel y Junior Cornivel, y de Un Adolescente Omissis. Segundo: Así mismo, observa éste Tribunal que en la solicitud realizada por la Defensora Pública, la misma ha manifestado que en realidad sus defendidos hasta la presente fecha no han podido ubicar algún familiar o alguna otra persona, quienes pudieran servirles de fiadores ya que los mismos son un ciudadanos de bajos recursos económicos, así mismo, consigno Constancias de Bajos Recursos Económicos, a favor de los Imputados: José Rafael Fermín Rodríguez, Alberto José Fermín Rodríguez, y Elvin Alexander Fermín Rodríguez, suscrita y sellada por el Prefecto de la Parroquia Bolívar, Playa Grande, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 27-03-2014; es por lo que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente Imponer a los Imputados de la referida Caución Juratoria, siempre y cuando se comprometan a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de reincidir en los hechos punibles que se les imputan; quedando obligados los Imputados, a cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada Quince (15) días, por el lapso de Cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- No cometer ningún otro acto delictivo o hecho punible. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participarlo a éste Juzgado. 4.- Prohibición de acercarse a las víctimas, y a su núcleo familiar; todo de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4°, en concordancia con los artículos 245 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En este acto, se le cedió la palabra a los Imputados por separado, quienes manifestaron: Nos damos por notificados de la presente decisión, y nos comprometemos a cumplir con todas las condiciones impuestas por éste Tribunal, es decir, nos presentaremos cada Quince (15) días, por el lapso de Cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, no cometeremos mas delitos, y no nos cambiaremos de domicilio y no tendremos mas problemas con las victimas y sus familiares, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, oído lo expuesto por la Defensora Pública, lo manifestado por la Representación Fiscal y los imputados, éste Tribunal una vez revisado el escrito presentado por la Defensa, quien argumenta que sus representados carecen de recursos económicos, también sus familias, y no conocen personas que puedan constituirse en Fiadores, tal como se los impusiera éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, en fecha 08-03-2014, cuando le Decretó a los Imputados: José Rafael Fermín Rodríguez, Alberto José Fermín Rodríguez, y Elvin Alexander Fermín Rodríguez, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, como quiera que la Defensa alega la carencia de recursos económicos de sus representados, y la imposibilidad de conseguir personas que puedan Constituirse en Fiadores; tal como lo establece el artículo 242 ordinal 8° ejusdem; lo que a criterio de quien decide, es determinante para demostrar que la medida impuesta fue de imposible cumplimiento para los Imputados; tal como lo establece el artículo 242 ordinal 8° del Código Adjetivo Penal; es por lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Acuerda Sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Caución Económica, por la Caución Juratoria, a Los Mismos. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Caución Económica, por la Caución Juratoria, a los ciudadanos: José Rafael Fermín Rodríguez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 27.775.910, nacido en fecha 02-08-1994, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Carmen Fermín y José Torres, y residenciado en Playa Grande, Sector El Roldan, Calle 3, Casa S/N, a seis casas de la bodega, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Alberto José Fermín Rodríguez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.439.878, nacido en fecha 19-08-1993, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Carmen Fermín y José Torres, y residenciado en Playa Grande, Sector El Roldan, Calle 3, Casa S/N, a seis casas de la bodega, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Elvin Alexander Fermín Rodríguez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.557.241, nacido en fecha 02-02-1992, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Carmen Fermín y José Torres, y residenciado en Playa Grande, Sector El Roldan, Calle 3, Casa S/N, a seis casas de la bodega, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yunilka Carolina González Fernández; y Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: José Cornivel y Junior Cornivel, y de Un Adolescente Omissis; todo de conformidad a lo previsto en el artículo 242 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal; por Caución Juratoria, conforme a lo establecido en el artículo 245 ejusdem. Así mismo, se Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4°, en concordancia con los artículos 245 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, el deber que tienen los referidos Imputados de cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada Quince (15) días, por el lapso de Cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- No cometer ningún otro acto delictivo o hecho punible. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participarlo a éste Juzgado. 4.- Prohibición de acercarse a la víctima, y a su núcleo familiar. Líbrese Oficio y junto remítase Boletas de Libertad al Comandante de Policía de ésta Ciudad. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a los imputados de autos. Remítase la presente causa a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedaron los presentes debidamente notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. Claudia Figueroa
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