REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 3 de abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001799
ASUNTO: RP11-P-2014-001799

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Treinta y Uno (31) de Marzo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Henry Cipriano Vásquez Placeres, asistido en este acto por la Defensora Privada, Abg. Elvira Goitia. Encontrándose presente la victima Maryerlys Díaz Martínez. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, explano su solicitud en los siguientes términos: De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento en este acto al ciudadano Henry Cipriano Vásquez Placeres, ampliamente identificado, a quien imputo por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maryerlys Díaz Martínez; por hechos acontecidos en fecha 29-03-2014, cuando siendo aproximadamente las 07:30 de la noche, el ciudadano Henry Vásquez, quien es su ex concubino se acerco a la residencia de la ciudadana Maryelis Díaz, sentado con una cerveza y escuchando música y cuando la ciudadana regreso de la iglesia comenzó a insultarla y decirle que cuando se iba a vender la casa, que si ella tenía para pagarle la casa, se retiro y luego de veinte minutos regreso a insultarla, diciéndole muchas palabras obscenas, y a su hijo de nombre David Alexander Maco Díaz, lo amenazo con buscar a una mujer para que le de golpes y con sacarlos de la casa… por lo que solicito muy respetuosamente se sirva Decretar la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le Ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 87 numerales 1°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo, solicito la Flagrancia y se Ordene la aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la víctima ciudadana Maryerlys Díaz Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.811.075, quien manifestó: “eso fe el sábado iban a ser las 07:00 de la noche, yo venia con mi hijo de un paseo de la iglesia y el señor Henry Cipriano estaba tomado, dentro de la casa, escuchando música, y los cd tirados en el suelo, lo mire no le dije nada, me puse a reglar la ventana que tenia caída la cortina, se paro de la silla y me hacia así (señalando que le tocaba el brazo), yo le dije quédate tranquilito, vete para allá donde estas tomando y esta tu mujer, él se fue, después me senté con mi hijo en el mueble, volvió otra vez el señor y me dijo que si se podía sentar en el mueble, le dije que si quería se sentara, se sentó en el mueble y me empezó a decir cosas, que quien me dio el titulo, le dije primeramente mi mamá y Dios, empezó a decirme cosas, mi hijo me miraba y le dije que no le parara, me dijo que si quiero que me hagas llorar lagrimas de sangre, me dijo que con los maridos que tienes le dije que respetara que se fuera y me dejara tranquila, cuando se iba yo cierro la reja con mi hijo y le dije que se echara para atrás, yo le di porque el venia con su agresividad, empezó a gritar desde afuera y le dije que llamara a quien quiera, que esa era su casa que nos iba a sacar al día siguiente, le dijo que si no esta mi mamá los mato a los dos, dijo gracias a Dios que no estoy tomando como antes, que donde estaban sus riales, yo le dije que le iba a dar el dinero, que iba a buscar un perito, y él no quiere un perito, dijo que costaba más, quiero que no me ofenda más que se mantenga alejado de mi, lo de él es verbalmente, no me pega pero me insulta, todo es grosería, cuando llega con el camión me pongo nerviosa, me dice que tengo maridos que me los demuestre, él se fue hace dos años con una mujer, y siempre llega a ofender, lo que quiero es que pongan una caución que no se meta conmigo ni con mi hijo, porque nos maltrata verbalmente, y que la mujer de él y la mamá no se metan conmigo tampoco, esta es la segunda vez que lo denuncio, es todo. Acto seguido, el Juez impone al Imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, procediendo a identificarse como: Henry Cipriano Vásquez Placeres, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 10.885.379, nacido en fecha 11-02-1971, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio técnico superior en informática, hijo de Ismarys Placeres y Tomas Vásquez, y domiciliado en el Sector Hato Román III, Manzana F, Casa N° 2, al frente a 20 metros, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, teléfono número 0424-8618939, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Privada, Abg. Elvira Goitia, quien expuso: Visto lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, esta representación se opone al ordinal que se trata de las prohibiciones de bebidas alcohólicas por cuanto no esta determinado por examen etílico si mi representado esta embriagado, así mismo, solicito que se le autorice a mi representado para entrar a la que era su residencia para hacer el retiro de todas sus pertenencias así como sus herramientas de trabajo, es de advertir que tanto las herramientas de trabajo como sus pertenencias son en muchas cantidades y es por ello que considero un tiempo necesario para realizar el retiro y buscar el local o sitio donde guardarlo, por último solicito que se me acuerden copias simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman el expediente, así mismo, considero que las presentaciones que puedan ser acordadas por el Tribunal con todo respeto que tome la consideración que sean cada treinta días por cuanto mi representado trabajo con transporte de trabajo en diferentes estados y municipios de la República Bolivariana de Venezuela, es todo.


PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, quien solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el Imputado Henry Cipriano Vásquez Placeres, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maryerlys Díaz Martínez, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por la Victima, el Imputado, y lo expuesto por la Defensora Privada, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 29-03-2014. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado Henry Cipriano Vásquez Placeres, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos como lo son: Acta de Investigación Policial, de fecha 30-03-2014, suscritas por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la ocurrencia de los hechos que se investigan y de la aprehensión del imputado de autos, cursante folio 03. Acta de Entrevista, de fecha 29-03-2014, rendida por la victima ciudadana Maryerlys Díaz Martínez, por ante el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la ocurrencia de los hechos que se investigan, cursante folio 04. Acta de Imposición y Notificación de Medidas de Protección y Seguridad, de fecha 29-03-2014 a favor de la victima y en contra del imputado, cursante al folio 06. Acta de Investigación Penal, de fecha 30-03-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales y del imputado de autos en calidad de detenido, cursante al folio 11 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-226-0350, de fecha 30-03-2014, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, mediante el cual se deja constancia que el imputado Henry Cipriano Vásquez Placeres, No Presenta Registros Policiales Ni Solicitudes Algunas, cursante al folio 12.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el Imputado Henry Cipriano Vásquez Placeres, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maryerlys Díaz Martínez, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Cuatro (04) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 en relación con el artículo 87 numerales 1°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: Primera: Se Refiere a la Victima a un Centro Especializado para que reciba la respectiva orientación y atención. Segunda: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Tercera: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Especial, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del Imputado Henry Cipriano Vásquez Placeres, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 10.885.379, nacido en fecha 11-02-1971, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio técnico superior en informática, hijo de Ismarys Placeres y Tomas Vásquez, y domiciliado en el Sector Hato Román III, Manzana F, Casa N° 2, al frente a 20 metros, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, teléfono número 0424-8618939, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maryerlys Díaz Martínez, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Cuatro (04) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 en relación con el artículo 87 numerales 1°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: Primera: Se Refiere a la Victima a un Centro Especializado para que reciba la respectiva orientación y atención. Segunda: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Tercera: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Especial, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al Imputado. Así mismo, se insta al Representante del Ministerio Público, para que autorice y supervise el retiro de las herramientas y pertenencias del imputado de la casa de la víctima. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan

La Secretaria Judicial


Abg. Claudia Figueroa