REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 3 de abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001797
ASUNTO: RP11-P-2014-001797

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Treinta y Uno (31) de Marzo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los Imputados: José Isaías Marín Osuna y Anthony José Contreras Lethidel, asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, explano su solicitud en los siguientes términos: Ésta Representación Fiscal y de conformidad con las atribuciones que me confiere la ley, presento en este acto a los ciudadanos: José Isaías Marín Osuna y Anthony José Contreras Lethidel, por la presunta comisión del delito de Detentación de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano. Vistas las actuaciones emanadas del IAPES, Coordinación Policial Bermúdez, por los hechos ocurridos el día 29-03-2014, dejándose constancia en el Acta de Procedimiento Policial, de fecha 29-03-2014, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Coordinación Policial Bermúdez, mediante la cual dejan constancia que siendo aproximadamente las 10:45 horas de la mañana del día hoy sábado 29-03-2014, realizando labores de patrullaje en el Sector Santa Catalina del Municipio Bermúdez, cuando recibimos llamada vía radio de parte de la centralista de guardia, quien nos indico que nos trasladáramos al Centro Socio Educativo, ya que en dicho centro nos estaba haciendo espera la jefa encargada ciudadana Norelys Gómez, el funcionario policial y los guías con el fin de realizar una requisa en las instalaciones de dicho centro ya que en horas de la mañana se habían fugado varios internos… una vez en el sitio piden colaboración de que requisáramos los dormitorios número tres y cuatro donde se encuentra detenidos los Adolescentes Johandry José Rodríguez Marval, Asdrúbal José Urbano Romero, Yorfre Josué Presilla Guzmán, José Isaías Marín Osuna, Anthony José Contreras Lethidel y José Fermín Arvelaez… incautándose en el dormitorio lo siguiente: Siete (7) hojas de metal filosas, donde cada una de ellas se encuentra envuelta en tela en una de sus extremidades, la cual utilizan como empuñadura, Siete (7) pullas de metal tipo punzón, donde cada una de ellas se encuentra envuelta en tela en una de sus extremidades, la cual utilizan como empuñadura, Tres (3) pedazos de hoja segueta, donde cada una de ellas se encuentra envuelta en tela en una de sus extremidades, la cual utilizan como empuñadura y Cuatro (4) pedazos de pletinas de metal… En virtud de esto solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito la aplicación del Procedimiento Especial establecido en el Titulo Segundo del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, para los delitos menos graves, así mismo, solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, el Juez impone a los Imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, así mismo, fueron impuestos del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se les impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: José Isaías Marín Osuna, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.269.364, nacido en fecha 15-02-1995, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Isaías Marín e Inés Osuna, y domiciliado en el Sector La Marina, Calle Primavera, Casa S/N, Guaca, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: Anthony José Contreras Lethidel, venezolano, natural de Guiria de la Costa, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.716.733, nacido en fecha 02-11-1995, de 18 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Berkis Lethidel y padre desconocido, y domiciliado en el Sector Altagracia, Río Guiria, Casa S/N, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte, quien expuso: Ésta Defensa se opone a la solicitud fiscal, por cuanto no existen fundados elementos de convicción que demuestren ciertamente la participación u autoría de mis defendidos en el delito atribuido por el Ministerio Público, es por lo que solicito a éste Juzgador decrete la libertad sin restricciones de mis representados, y de no ser admitida la misma se acuerde la medida cautelar de fácil cumplimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicito copia simple, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, lo manifestado por los Imputados, y lo expuesto por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Detentación de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 29-03-2014. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los Imputados: José Isaías Marín Osuna y Anthony José Contreras Lethidel, son autores o partícipes del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los Imputados de autos; como lo son: Acta de Procedimiento Policial, de fecha 29-03-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y la detención de los imputados de autos, cursante al folio 04 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 29-03-2014, donde se deja constancia de las evidencias criminalísticas incautadas (Armas Blancas), cursante al folio 10 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 30-03-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones policiales realizadas, y de los imputados en calidad de detenidos, cursante a los folios 11 y su vuelto y 12. Memorandum Nº 9700-226-0346, de fecha 30-03-2014, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Carúpano, mediante la cual deja constancia que el imputado José Isaías Marín Osuna, No Presenta Registros Policiales, y el imputado Anthony José Contreras Lethidel, Presenta Un Registro Policial por el delito de Homicidio, y Una Solicitud en el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), cursante al folio 13 y su vuelto. Acta de Reconocimiento N° 0132, de fecha 30-03-2014, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quien deja constancia de las características de las evidencias criminalísticas incautadas (Armas Blancas), cursante a los folios 14 y su vuelto y 15 y su vuelto.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en el presunto delito antes señalado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para los imputados como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para los imputados: José Isaías Marín Osuna y Anthony José Contreras Lethidel, por la presunta comisión del delito de Detentación de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán Presentarse cada Sesenta (60) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de Libertad Sin Restricciones, realizada por la Defensora Pública, a favor de sus representados. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Acuerda Mantener a los imputados: José Isaías Marín Osuna y Anthony José Contreras Lethidel, detenidos de manera provisional en la Comandancia de Policía de ésta Ciudad a la orden del Tribunal de Ejecución Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que los mismos se encuentran Cumpliendo Medidas de Privación de Libertad, en la causa signada con el N° RP11-D-2012-000355, en consecuencia, Líbrese Oficio a la ciudadana Juez de Ejecución Sección Adolescente de lo aquí decidido. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los Imputados: José Isaías Marín Osuna, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.269.364, nacido en fecha 15-02-1995, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Isaías Marín e Inés Osuna, y domiciliado en el Sector La Marina, Calle Primavera, Casa S/N, Guaca, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Anthony José Contreras Lethidel, venezolano, natural de Guiria de la Costa, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.716.733, nacido en fecha 02-11-1995, de 18 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Berkis Lethidel y padre desconocido, y domiciliado en el Sector Altagracia, Río Guiria, Casa S/N, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Detentación de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán Presentarse cada Sesenta (60) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados fueron aprehendidos a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. Así mismo, se Declara Sin Lugar la Solicitud de Libertad Sin Restricciones, realizada por la Defensora Pública, a favor de sus representados. Líbrese Boletas de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante de la Policía de ésta ciudad. Así mismo, se Acuerda Mantener a los imputados: José Isaías Marín Osuna y Anthony José Contreras Lethidel, detenidos de manera provisional en la Comandancia de Policía de ésta Ciudad a la orden del Tribunal de Ejecución Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que los mismos se encuentran Cumpliendo Medidas de Privación de Libertad, en la causa signada con el N° RP11-D-2012-000355, en consecuencia, Líbrese Oficio a la ciudadana Juez de Ejecución Sección Adolescente de lo aquí decidido. Regístrese el Régimen de Presentaciones impuesto a los Imputados por ante el Sistema Juris 2000. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial


Abg. Claudia Figueroa