REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 29 de abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002363
ASUNTO: RP11-P-2014-002363
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día veinticuatro (24) de Abril del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Rafael Orsetti, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia De Presentación De Imputado, en el asunto instruido en contra del ciudadano ANGEL GABRIEL VALERA LA ROSA. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernandez, el imputado de autos (previo traslado). Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado que lo asista en la presente causa, solicitando la designación de un defensor público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal la Defensa Pública Penal Abg. Mileine Guacuto, se hizo llamar a sala y el mismo aceptó el cargo recaído en su persona y fue impuesta de las actuaciones.
DEL MINISTERIO PÚBLICO,
Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Segundo del Ministerio Público, explano su solicitud en los siguientes términos (cito): “Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto al ciudadano ANGEL GABRIEL VALERA LA ROSA , por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: Elinor Maria Campos De La Rosa; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23-04-2014, según DENUNCIA: rendida por la victima Elinor Campos de La Rosa; por ante funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente: (…), “el día de hoy llego mi hermano Ángel Gabriel Valera, a mi casa con una actitud muy rara y con una manera muy agresiva sosteniéndome por ambos brazos y sin medir palabra me agredió, lesionándome por varias partes de mi cuerpo (…). En virtud de estos hechos es por lo que en consecuencia solcito muy respetuosamente al Tribunal se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado de autos. Por último solicito que se decrete la Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial, de conformidad con el articulo 93 de la Ley Especial que rige la materia; asimismo, solicito se impongan las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 numerales 1, 5º, 6º y 13º en concordancia con el artículo 88, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito copias simples de la presente acta, es todo.”
DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: identificarse como: ANGEL GABRIEL VALERA LA ROSA , quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha: 28-11-1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V 26.119.802, hijo de los ciudadanos Guillermo Suarez y Noris la Rosa residenciado en: Playa grande, sector las mallas, Calle n° 3, Casa N 10 Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone (cito): “yo llegue a la casa de mi hermana y encontré a mi mama y a mi hermana sentada, mi mama me pregunta, que donde estaba la llave de la casa y yo le respondí que la deje con la vecina, que porque iba a comprarle la comida del mercal a ella, en ese momento llega mi mama con la bombona, y le digo para ayudarla a la bombona y mi hermana se dirigió a mi con un cuchillo y yo corrí y ella agarro una aspiradora y me la zumbo, en eso fue cuando reaccione que la agarre por el cuello, la tire al piso y me Salí de su casa y ella me grito y me dijo que me iba a denunciar que me iba a meter en la cárcel como ella siempre me lo ha dicho a mi, es todo.”
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa, quien expone: “Esta representación de la defensa publica en vista de que no existen suficientes elementos de convicción que puedan corroborar los dichos de la victima, en virtud de que el imputado es primario y no presenta registro policiales, motivo por el cual es por lo que solicito una libertad sin restricciones, es todo.”
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano ANGEL GABRIEL VALERA LA ROSA , por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ELINOR MARIA CAMPOS DE LA ROSA , y asimismo solicita la imposición de las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el con el artículo 91 ordinal 1º, en concordancia con el 87, numerales: 1, 3° 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ELINOR MARIA CAMPOS DE LA ROSA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 23-04-2014. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Denuncia: rendida por la victima Elinor Campos de La Rosa; por ante funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente: (…), “el día de hoy llego mi hermano Ángel Gabriel Valera, a mi casa con una actitud muy rara y con una manera muy agresiva sosteniéndome por ambos brazos y sin medir palabra me agredió, lesionándome por varias partes de mi cuerpo (…). Acta de Entrevista; cursante al folio 06, suscrita por la ciudadana Noris, quien expuso: “ en el día de hoy me encontraba con mi hermana Elinor, conversando cuando llego mi hermano de nombre Ángel Valera, y entro a su casa, donde pude observar que el mismo sin medir palabras se le fue encima de manera muy agresiva logrando agredirla y lesionarla… Acta De Investigación Penal, de fecha 23-04-2014, cursante al folio 07, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano, mediante la cual se deja constancia de haber recibido actuaciones relacionadas con la detención del imputado de autos, sus datos de identificación y sus registros policiales. Acta de Inspección Técnica; donde se deja constancia que el lugar de los hechos resulto ser un lugar “Cerrado”, Memorandun Nº 9700-226-0455, de fecha 21/04/2014, cursante al folio 12, mediante el cual dejan constancia que el Ciudadano: Ángel Gabriel Valera La Rosa, No Presenta Registros Policiales.
Por todo lo antes expuesto considera este Juzgador, la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, toda vez de que existen suficientes elemento de convicción para presumir la participación o autoría en el tipo penal imputado; por lo que considera este Juzgador que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; aun cuando se presume peligro de fuga, y de obstaculización del proceso, considera quien como Juez suscribe que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se fija un régimen de presentaciones periódicas, Consistente en presentaciones cada quince (15) días, por el lapso de Cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano; todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87, ordinales 1, 5º, 6º y 13º de la Ley que rige la materia. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ANGEL GABRIEL VALERA LA ROSA, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha: 28-11-1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V 26.119.802, hijo de los ciudadanos Guillermo Suarez y Noris la Rosa residenciado en: Playa grande, sector las mallas, Calle n° 3, Casa N 10 Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ELINOR MARIA CAMPOS DE LA ROSA; Consistente en presentaciones cada quince (15) días, por el lapso de Cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales: 1°, 5º, 6º y 13º de la Ley que rige la materia. Líbrese oficio a la comandancia de policía del municipio cajigal informando sobre las presentaciones impuestas. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad, adjunto boleta de libertad. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta. Así se decide. Se imprimen dos ejemplares de la presente Resolución, a un solo tenor y un solo efecto. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. LUÍS RAFAEL ORSETTI
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG.
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