REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 29 de abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002324
ASUNTO: RP11-P-2014-002324
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día veinticuatro (24) de Abril del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Rafael Orsetti, con el objeto de llevar a cabo la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano ANDRES PACHECO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Público Nickson Renato Salazar, el imputado de autos (previo traslado). Seguidamente el Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no tener Abogado motivo por el cual se hace para a la Sala al Defensor Publico de guardia la Abg. Mileine Guacuto.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Segundo del Ministerio Público, explano su solicitud en los siguientes términos (cito): “Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e Imputo y coloco a su disposición, a los fines de ser individualizado en este acto al ciudadano ANDRES PACHECO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: LUISA BELTRANA ESPAÑA DE COLINA; ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 22-04-2014, dejándose constancia en la denuncia común, de fecha 22-04-2014, ante funcionarios adscritos al Centro de coordinación Policial Gral Juan Manuel Valdez del municipio Valdez, donde la victima en su denuncia expone: resulta que yo estaba en mi propiedad en compañía de mi hija de nombre Ana Colina y este señor llego agresivo diciéndome cosas e insultándome y yo le dije que por favor saliera de mi propiedad, y entonces el no se quería salir y se puso mas agresivo, se me vino encima, lanzándome manotazos y agarro por los brazos y luego me soltó, y se agacho y agarro dos piedras de las grandes para lanzármelas en ese momento iba pasando la policía se pararon y lo detuvieron.… Es por lo que en consecuencia solicito muy respetuosamente al Tribunal se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado de autos. (Se deja constancia que el fiscal hizo una narración de todos los elementos de convicción en que sustenta su petitorio). Por último solicito que se decrete la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial, de conformidad con el articulo 93 de la Ley Especial que rige la materia; asimismo, solicito se le ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 numerales 1º, 5º, 6º y 13º en concordancia con el artículo 88, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito copias simples de la presente acta, es todo.”
DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: identificarse como: ANDRES PACHECO, quien dijo ser venezolano, natural Mundo Nuevo de Rio Grande, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 58 años de edad, nacido en fecha: 21-03-1056, Casado, Agricultor, titular de la Cédula de Identidad Número V- 8.524.808, hijo de Cruz Maria Lathurelie, residenciado en: Guiria, Via la Tuberia, Casa N° 07, Frente al Taller Agapito Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: “me acojo al precepto constitucional. Es todo.”
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensora Pública, quien expone (cito): “esta representación de la defensa publica, solicita libertad sin restricciones, por cuanto no se reúnen los elementos suficientes para que se consigne la precalificación solicitada por el ministerio publico, así mismo solicito realizar examen medico forense a mi representado, en vista de que presenta lesiones al nivel de la cara, es todo”.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ANDRES PACHECO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: LUISA BELTRANA ESPAÑA DE COLINA y asimismo solicita se le impongan de las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el con el artículo 91 ordinal 1º, en concordancia con el 87, numerales: 1º, 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo alegado por la Defensa Pública, y lo declarado por el imputado de autos. En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: LUISA BELTRANA ESPAÑA DE COLINA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 13-01-2014. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: DENUNCIA COMUN de fecha 22-04-2014, rendida por la ciudadana LUISA BELTRANA ESPAÑA DE COLINA; ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 22-04-2014, dejándose constancia en la denuncia común, de fecha 22-04-2014, ante funcionarios adscritos al Centro de coordinación Policial Gral Juan Manuel Valdez del municipio Valdez, donde la victima en su denuncia expone: resulta que yo estaba en mi propiedad en compañía de mi hija de nombre Ana Colina y este señor llego agresivo diciéndome cosas e insultándome y yo le dije que por favor saliera de mi propiedad, y entonces el no se quería salir y se puso mas agresivo, se me vino encima, lanzándome manotazos y agarro por los brazos y luego me soltó, y se agacho y agarro dos piedras de las grandes para lanzármelas en ese momento iba pasando la policía se pararon y lo detuvieron. Cursante al folio 03 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 22-04-2014, rendida por la ciudadana Ana Esperanza Colina España, ante funcionarios adscritos al Centro de coordinación Policial Gral Juan Manuel Valdez del municipio Valdez, quien fungio como testigo de los hechos y deja constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. Cursante al folio 05 y su vuelto. ACTA POLICIAL: de fecha 22-04-2014, suscrito por funcionarios adscritos al Centro de coordinación Policial Gral Juan Manuel Valdez del municipio Valdez, donde dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de detención del imputado de autos. Cursante al folio 06 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 23-04-2014, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC Sub delegacion Guiria, donde dejan constancia que recibieron actuaciones correspondientes al imputado de autos. Cursante al folio 14 y su vuelto. MEMORANDUM: de fecha 23-04-2014, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC Sub delegacion Guiria, donde dejan constancia que el imputado de autos NO PRESENTA REGISTRO POLICIALES. Cursante al folio 15.
Por todo lo antes expuesto considera este Juzgador que existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación o autoría en los tipos penal imputado, aun cuando se presume pueda fugarse o permanecer oculto y de obstaculización del proceso, considera quien como Juez suscribe que la misma puede ser satisfecha por una medida menos gravosa, en consecuencia se Decreta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Consistente en presentaciones cada Treinta (30) Días por el lapso de Cuatro (04) Meses Por Ante la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez. Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales: 1º, 5º, 6º y 13º de la Ley que rige la materia. En Cuanto a la solicitud de la defensa Pública de realizarle al imputado de autos examen medico forense este tribunal insta al ministerio público a los fines de que realice el mismo. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado; el ciudadano ANDRES PACHECO, quien dijo ser venezolano, natural Mundo Nuevo de Rio Grande, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 58 años de edad, nacido en fecha: 21-03-1056, Casado, Agricultor, titular de la Cédula de Identidad Número V- 8.524.808, hijo de Cruz Maria Lathurelie, residenciado en: Guiria, Via la Tuberia, Casa N° 07, Frente al Taller Agapito Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: LUISA BELTRANA ESPAÑA DE COLINA; de conformidad con lo contemplado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Consistente en presentaciones cada Treinta (30) Días por el lapso de Cuatro (04) Meses Por Ante la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez. Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales: 1º, 5º, 6º y 13º de la Ley que rige la materia. En Cuanto a la solicitud de la defensa Pública de realizarle al imputado de autos examen medico forense este tribunal insta al ministerio público a los fines de que realice el mismo. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia, ello en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas, por lo que se insta a las partes, proveer lo conducente para obtener la reproducción fotostática de las mismas. Líbrese boleta de libertad al comandante de policía de Guiria del municipio Valdez. Líbrese oficio al comandante de Policía de Guiria Municipio Valdez, informando del régimen de presentación impuesto al imputado de autos. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, con la firma y lectura de la presente acta. Se imprimen dos ejemplares de la presente Resolución, a un solo tenor y un solo efecto. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. LUÍS RAFAEL ORSETTI
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. CLAUDIA FIGUEROA
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