REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 28 de abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001897
ASUNTO: RP11-P-2014-001897

Celebrada como ha sido en fecha 25 de abril, la audiencia convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante el Tribunal Penal de Primera Instancias Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 conformado por el Juez, Abg. Luis Rafael Orsetti, acompañado por la Secretaria Judicial Abg. Anna Di Bisceglie y el alguacil de la sala; a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial, en el asunto, seguido al imputado, ELÍAS EVARISTO GOITÍA, quien dijo ser venezolano, natural de Guiria estado Sucre, de estado civil soltero, de profesión u oficio: albañil, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.390.432, hijo de Evaristo Mata y Incolaza Goitia, residenciado en: Avenida Principal, casa S/N, Juan Pedro, cerca de la iglesia, Municipio Valdez, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, bajo la circunstancias agravantes del 65 que se establecen por realizarse con un arma blanca y en contra de una mujer en gestación; en perjuicio de la ciudadana: MERCELY FREIDALIN DÍAZ OVIEDO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Imputado de autos, previo traslado, la Defensora Público Penal Auxiliar Nº 4 Abg. Mileine Guacuto y el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Nickson Salazar. Acto seguido, el Juez procede a informar a las partes el motivo de la presente audiencia especial.

DE LA DEFENSA

Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Público Penal Nº 4 Abg. Mileine Guacuto quien manifiesta (cito): “Ratifico escrito en todas sus partes, presentado en su oportunidad a este juzgado en fecha 22-04-2014, por lo que solicito a favor de mi representado una Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mi representado ni sus familiares en los actuales momentos no ha logrado ubicar a persona alguna que pudiesen prestarle la colaboración de servir como fiadores, y toda vez que sus familiares no tienen capacidad económica, careciendo de los recursos necesarios para constituir la Caución Económica, consignando a tales efectos Constancia de bajo recursos económicos emitido por la Prefectura de Irapa, de la parroquia Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre. Finalmente solicito copias simples, es todo.”

DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quienes fueron impuesto del motivo de la presente audiencia y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; asimismo fueron impuestos del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso procediendo a identificarse como: ELÍAS EVARISTO GOITÍA, quien dijo ser venezolano, natural de Guiria estado Sucre, de estado civil soltero, de profesión u oficio: albañil, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.390.432, hijo de Evaristo Mata y Incolaza Goitia, residenciado en: Avenida Principal, casa S/N, Juan Pedro, cerca de la iglesia, Municipio Valdez, Estado Sucre, quien expone (cito): “Me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo.”

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga: “Esta Representación Fiscal solicita a este Tribunal que se decida conforme a derecho, es todo.”

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Vista la solicitud realizada por la Defensa Pública Penal, mediante la cual solicita a favor de sus representados una Caución Juratoria de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los mismos no lograron ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, ya que sus familias no tienen capacidad económica, así mismo, consignó Constancia de Bajos Recursos Económicos, a favor de los mismos, suscrita por la Prefectura de Irapa, de la parroquia Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, de fecha 21-04-2014, correspondiente a cada uno de los imputados. Revisadas cada una de las actas del presente asunto, lo manifestado por el Imputado de autos, y el Representante del Ministerio Público, quien no se opone a que se le otorgue la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Caución Juratoria al imputado de autos. Ahora bien a los fines de decidir, este Tribunal observa: Primero: En fecha 11-04-2014, éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02, Acordó: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad previa presentación de Caución Económica, conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: ELÍAS EVARISTO GOITÍA, quien dijo ser venezolano, natural de Guiria estado Sucre, de estado civil soltero, de profesión u oficio: albañil, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.390.432, hijo de Evaristo Mata y Incolaza Goitia, residenciado en: Avenida Principal, casa S/N, Juan Pedro, cerca de la iglesia, Municipio Valdez, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, bajo la circunstancias agravantes del 65 que se establecen por realizarse con un arma blanca y en contra de una mujer en gestación; en perjuicio de la ciudadana: MERCELY FREIDALIN DÍAZ OVIEDO. Segundo: Así mismo, observa éste Tribunal que en la solicitud realizada por la Defensa Pública, el mismo ha manifestado que en realidad sus defendidos hasta la presente fecha no han podido ubicar algún familiar o alguna otra persona, quienes pudieran servirle de fiadores, ya que los mismos son ciudadanos de bajos recursos económicos, así mismo, consigno Constancia de Bajos Recursos Económicos, a favor de los mismos, suscrita por la Prefectura de Irapa, de la parroquia Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, de fecha 21-04-2014; es por lo que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02, considera procedente Imponer a los Imputados de la referida Caución Juratoria, siempre y cuando se comprometa a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de reincidir en el hecho punible que se les imputa; quedando obligado los Imputados, a cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada Quince (15) días, por el lapso de Cuatro (04) meses, por ante la Comandancia de policía de Guiria, Municipio Valdez, estado Sucre. 2.- No cometer ningún otro acto delictivo o hecho punible. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participarlo a éste Juzgado. 4.- Prohibición de acercarse a las víctimas, y a su núcleo familiar; todo de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4°, en concordancia con los artículos 245 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL IMPUTADO

En este acto, se le cedió la palabra al Imputado, quien manifestó (cito): “Me doy por notificado de la presente decisión, y me comprometo a cumplir con todas las condiciones impuestas por éste Tribunal, es decir, me presentare cada Quince (15) días, por el lapso de Cuatro (04) meses, por ante la por ante la Comandancia de policía de Guiria, Municipio Valdez, estado Sucre, no cometeré mas delito y no me cambiare de domicilio, es todo.”

DISPOSITIVA

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancias Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 245 ejusdem, Acuerda: Sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Caución Económica, por la Caución Juratoria, al ciudadano: ELÍAS EVARISTO GOITÍA, quien dijo ser venezolano, natural de Guiria estado Sucre, de estado civil soltero, de profesión u oficio: albañil, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.390.432, hijo de Evaristo Mata y Incolaza Goitia, residenciado en: Avenida Principal, casa S/N, Juan Pedro, cerca de la iglesia, Municipio Valdez, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, bajo la circunstancias agravantes del 65 que se establecen por realizarse con un arma blanca y en contra de una mujer en gestación; en perjuicio de la ciudadana: MERCELY FREIDALIN DÍAZ OVIEDO; conforme a lo establecido en el artículo 245 ejusdem. Así mismo, se Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4°, en concordancia con los artículos 245 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, el deber que tiene los referidos Imputados de cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada Quince (15) días, por el lapso de Cuatro (04) meses, por ante la Comandancia de policía de Guiria, Municipio Valdez, estado Sucre. 2.- No cometer ningún otro acto delictivo o hecho punible. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participarlo a éste Juzgado. 4.- Prohibición de acercarse a las víctimas, y a su núcleo familiar. Líbrese Oficio y junto remítase Boleta de Libertad al Comandante de Policía de ésta Ciudad. Líbrese oficio al Comandancia de policía de Guiria, Municipio Valdez, estado Sucre informándole el Régimen de Presentaciones impuesto al imputado de autos. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedaron los presentes debidamente notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. LUÍS RAFAEL ORSETTI
LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. CLAUDIA FIGUEROA