REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 25 de abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002107
ASUNTO: RP11-P-2014-002107
Celebrada como ha sido en fecha 22/04/2014, la audiencia convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante el Tribunal Penal de Primera Instancias Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 conformado por el Juez, Abg. Luis Rafael Orsetti, acompañado por la Secretaria Judicial Abg. Claudia Figueroa y el alguacil de la sala; a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial, en el asunto, seguido al imputado, ARISTIDES SIMON ALFONZO FERNÁNDEZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 48 años de edad, nacida en fecha 25-07-1965, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.453.968, de profesión u oficio Obrero de la Alcaldía, hijo de Luisa Beltrana Fernández y Arístides Alfonzo y residenciado en: Playa Grande, Sector La Rinconada, Calle La Marsella, Casa S/N, cerca de del Mercal, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado el artículo 415 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la LOPNNA,, en perjuicio del niño OMISSIS. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Kattia Amezquetta, el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia de Policía y el Defensor Público Penal N° 04 Abg. Jenny Aponte.
DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cede la palabra al Defensor Público, Abg. Jenny Aponte, quien expone (cito): “Ratifico escrito presentado en el día de fecha 21-04-14, por ante este despacho y solicito al tribunal decrete a favor de mi representado la caución juratoria, conforme a lo establecido en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mi representado no logró ubicar a alguna persona que pudiese prestarle la colaboración de servirle de fiador. Por ultimo solicito copias simples de la presente acta, es todo.”
DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del motivo de la presente audiencia y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; asimismo fueron impuestos del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso procediendo a identificarse como: ARISTIDES SIMON ALFONZO FERNÁNDEZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 48 años de edad, nacida en fecha 25-07-1965, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.453.968, de profesión u oficio Obrero de la Alcaldía, hijo de Luisa Beltrana Fernández y Arístides Alfonzo, y residenciado en: Playa Grande, Sector La Rinconada, Calle La Marsella, Casa S/N, cerca de del Mercal, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; quien expone (cito): “Me comprometo a cumplir las condiciones que ha bien tenga el tribunal de imponer, es todo.”
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Kattia Amezquetta, quien expone: “No me opongo a la caución juratoria a favor del imputado, es todo.”
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
A los fines de decidir este Tribunal observa: En fecha 17/04/2014, este Tribunal celebró audiencia oral de presentación de imputado por encontrarse en funciones de guardia; y en consecuencia resolvió en el presente asunto lo siguiente:
“(…) Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ACUERDA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, en contra del Imputado ARISTIDES SIMON ALFONZO FERNÁNDEZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 48 años de edad, nacida en fecha 25-07-1965, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.453.968, de profesión u oficio Obrero de la Alcaldía, hijo de Luisa Beltrana Fernández y Arístides Alfonzo, y residenciado en: Playa Grande, Sector La Rinconada, Calle La Marsella, Casa S/N, cerca de del Mercal, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado el artículo 415 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la LOPNNA,, en perjuicio del niño OMISSIS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora Pública, de la Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Régimen de Presentaciones a favor de su representado. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de la Policía de ésta Ciudad, informándole sobre la Reclusión del ciudadano SIMON ALFONZO FERNÁNDEZ, hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza (…)”
Ahora bien, observa este Tribunal que la defensa consignó Constancia de bajos recursos económicos del imputado ARISTIDES SIMON ALFONZO FERNÁNDEZ, reiterando la defensa que a su defendido le resulta de imposible cumplimiento constituir la fianza requerida por el Tribunal, por el estado de pobreza o carencia económica de los imputados; por lo que este Tribunal aunado a la solicitud de la defensa, deja constancia que desde el día 17-04-2014, fecha mediante la cual le fue acordada la medida al imputado, el mismo no ha localizado ninguna persona con la capacidad económica impuesta por el Tribunal; por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procede quien decide, a realizar la Revisión que le fuere solicitada; en tal sentido estima este Juzgador, que en el presente caso, han cambiado las circunstancias que motivaron la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con Fianza, decretada por este tribunal en fecha 17/04/2014, en consecuencia con fundamento en los argumentos explanados, y habiéndose verificado los recaudos consignados por la Defensa Pública, para la Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se acuerda sustituir la medida de Caución Económica por la Medida de Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado ARISTIDES SIMON ALFONZO FERNÁNDEZ, por lo que se le impone al imputado de las condiciones a cumplir las cuales son las siguientes: 1.- No Ausentarme de la Jurisdicción del Tribunal. 2.- A presentarme ante el Tribunal las veces que sea convocado. 3.- Prohibición de fomentar problemas con la victima, por si mismo o por terceras personas 4.- Presentarse cada treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.
DEL IMPUTADO
Seguidamente se le cede la palabra al imputado ARISTIDES SIMON ALFONZO FERNÁNDEZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 48 años de edad, nacida en fecha 25-07-1965, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.453.968, de profesión u oficio Obrero de la Alcaldía, hijo de Luisa Beltrana Fernández y Arístides Alfonzo, y residenciado en: Playa Grande, Sector La Rinconada, Calle La Marsella, Casa S/N, cerca de del Mercal, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y expone (cito): “Estoy de acuerdo con las condiciones que me impone el tribunal y me comprometo a: 1.- No Ausentarme de la Jurisdicción del Tribunal. 2.- A presentarme ante el Tribunal las veces que sea convocado. 3.- Prohibición de fomentar problemas con la victima, por si mismo o por terceras personas 4.- Presentarse cada quince (15) días por el lapso de 8 meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, es todo.”
DISPOSITIVA
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancias Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 245 ejusdem, SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR DE CAUCIÓN ECONÓMICA, impuesta al ciudadano: ARISTIDES SIMON ALFONZO FERNÁNDEZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 48 años de edad, nacida en fecha 25-07-1965, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.453.968, de profesión u oficio Obrero de la Alcaldía, hijo de Luisa Beltrana Fernández y Arístides Alfonzo, y residenciado en: Playa Grande, Sector La Rinconada, Calle La Marsella, Casa S/N, cerca de del Mercal, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la prestación de CAUCIÓN JURATORIA; debiendo el imputado, conforme al artículo 246 ejusdem someterse, una vez prestado el juramento, a las siguientes condiciones: 1.- No Ausentarme de la Jurisdicción del Tribunal. 2.- A presentarme ante el Tribunal las veces que sea convocado. 3.- Prohibición de fomentar problemas con la victima, por si mismo o por terceras personas 4.- Presentarse cada Treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numeral 3 y 8, 246 y 249 todos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se acuerda su inmediata libertad. Líbrese boleta de Libertad de los imputados y remítase con oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se acuerda remitir el presente asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Quedan Notificadas las partes presentes en sala de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. LUÍS RAFAEL ORSETTI
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CLAUDIA FIGUEROA
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