REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 23 de abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002108
ASUNTO: RP11-P-2014-002108
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.-
Realizada la Audiencia el día diecisiete (17) de Abril del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Rafael Orsetti, con el objeto de llevar a cabo la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra de los ciudadanos JORGE ALBERTO MOLINA UGAS, LUIS EDUARDO UGAS SALVATIERRA, LUIS RAMON GARCIA SALAZAR, MARGARET CLARET MOLINA UGAS, WILMARY VICENT OLIVER. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes Velásquez, los imputados de autos (previo traslado), a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando los imputados JORGE ALBERTO MOLINA UGAS, LUIS EDUARDO UGAS SALVATIERRA y MARGARET CLARET MOLINA UGAS, si contar con la asistencia de abogado que lo represente en este acto, y manifestó ser la Abg. Lovelia Marcano Muñoz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.952.469 e inscrita en el IPSA bajo el N° 23.628, teléfono: 0414-7801380 con domicilio procesal en la Av. Acilo de Ancianos, San Martín, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por lo que se hace pasar a la sala de audiencias a los fines de que preste el juramento de ley, quien expone: acepto el cargo para el cual fui designada y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al cargo. Asimismo manifestaron los imputados LUIS RAMON GARCIA SALAZAR, WILMARY VICENT OLIVER, manifestaron no tener abogado de confianza por lo que se hace pasara a la sala a la Defensa Pública Penal de Guardia Abg. Jenny Aponte, quien acepta el cargo recaído en su persona y fue impuesto de las actuaciones.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone (cito): “Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo, en éste acto a la ciudadanos: JORGE ALBERTO MOLINA UGAS, LUIS EDUARDO UGAS SALVATIERRA, LUIS RAMON GARCIA SALAZAR, MARGARET CLARET MOLINA UGAS y WILMARY VICENT OLIVER, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal; en perjuicio de ELLOS MISMOS. En virtud de los hechos de fecha, 16-04-2014, cuando siendo las 10:20 de la noche, cumpliendo don lo previsto en el plan de seguridad plan semana santa segura, … se recibió llamada radial de parte de la centralista en el comando norelvis larez, quien nos indico que nos trasladáramos al sector 19 de abril de canchunchu viejo, específicamente frente a la cancha ya que en el mismo se estaba efectuando una riña colectiva según llamada telefónica que ella había recibido en la central, en vista de la información suministrada y con la brevedad del caso, nos trasladamos la sitio antes indicado y una vez en el mismo avistamos en plena vía, una señora pública a unos ciudadano hombres y mujeres, los cuales estaban forcejeando entre ellos y lanzándose golpes lo que nos motivo a actuar…” En virtud de estos hechos es por lo que solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico realizo un resumen de las actas procesales, exponiendo los motivos de hecho y de derecho que avalan su solicitud). Así mismo, solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo.”
DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando; así mismo fueron impuestos del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso procediendo a identificarse al primero como: JORGE ALBERTO MOLINA UGAS, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 21 años de edad, nacida en fecha 31-01-1993, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.839.932, de oficio estudiante y obrero, hijo de Margaret Molina y Alberto Noriega y residenciado en: Canchunchu viejo, sector 129 de abril, calle principal, casa s/n, frente a la cancha deportiva, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
Seguidamente procede a identificarse al Segundo como: LUIS EDUARDO UGAS SALVATIERRA, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 24 años de edad, nacida en fecha 14-12-1989, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.010.546, de oficio estudiante, hijo de Luís Ramón Ugas y Judith Salvatierra y residenciado en: Canchunchu viejo, sector 19 de abril, calle principal, casa s/n, frente a la cancha deportiva, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
Seguidamente procede a identificarse al Tercero como: LUIS RAMON GARCIA SALAZAR, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 19 años de edad, nacida en fecha 05-11-1994, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.292.625, de oficio obrero, hijo de Jose Ramon García y Marisol Salazar y residenciado en: Canchunchu viejo, sector 19 de abril, calle el INCE casa s/n, cerca del INCE, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
Seguidamente procede a identificarse al cuarto como: MARGARET CLARET MOLINA UGAS, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 39 años de edad, nacida en fecha 15-10-1974, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.967.580, de oficio peluquera, hija de Carmen Ugas y Cleto Molina y residenciada en: Canchunchu viejo, sector 19 de abril, frente a la cancha, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
Seguidamente procede a identificarse al quinto como: WILMARY DEL JESUS VICENT OLIVER venezolana, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 21 años de edad, nacida en fecha 10-07-1992, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.373.785, de oficio estudiante, hija de Adelaida Olivier y Wilmer Vicent y residenciada en: Canchunchu nuevo, barrio patria bolivariana, calle principal, casa sin numero, cerca de la polar Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
DE LAS DEFENSAS
Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Jenny Aponte (quien representa a LUIS RAMON GARCIA SALAZAR, WILMARY VICENT OLIVER), quien alegó (cito): “Esta defensa en nombre y representación de mis defendidos, y vista como ha sido las actas que conforman el presente asunto, que por cuanto no existen suficientes elementos de convicción en contra de mis representados, aunado al hecho de que no están llenos los extremos previstos en el art. 236 ordinal 2 referente a suficientes elementos de convicción, es por lo que solicito la libertad sin restricciones a favor del mismo, toda vez que presenta buena conducta predelictual a favor de los mismos, y por ultimo solicito copias de las actuaciones, es todo.”
Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa Privada Abg. Lovelia Marcano (quien representa a JORGE ALBERTO MOLINA UGAS, LUIS EDUARDO UGAS SALVATIERRA y MARGARET CLARET MOLINA UGAS), quien alegó (cito): “Esta defensa solicita se decrete libertad sin restricciones a favor de mis representados, JORGE ALBERTO MOLINA UGAS, LUIS EDUARDO UGAS SALVATIERRA y MARGARET CLARET MOLINA UGAS, por estimar que de las actuaciones no emanan elementos de convicción que comprometan su responsabilidad, de igual manera en caso de no compartir, el juzgador este criterio solicito de conformidad del artículo 242 numeral 3 le sea otorgada una medida de presentación cada treinta días por ante la unidad de alguacilazgo y que se me expidan copias simples de esta presentación, es todo.”
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, lo declarado por los imputados y lo alegado por la Defensa publica, tanto privada, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de: LESIONES RECIPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal; en perjuicio de ELLOS MISMOS, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 16-04-2014, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: ACTA POLICIAL, de fecha 16-04-2014 cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, cuando siendo las 10:20 de la noche, cumpliendo don lo previsto en el plan de seguridad plan semana santa segura, … se recibió llamada radial de parte de la centralista en el comando norelvis larez, quien nos indico que nos trasladáramos al sector 19 de abril de canchunchu viejo, específicamente frente a la cancha ya que en el mismo se estaba efectuando una riña colectiva según llamada telefónica que ella había recibido en la central, en vista de la información suministrada y con la brevedad del caso, nos trasladamos la sitio antes indicado y una vez en el mismo avistamos en plena vía, una señora pública a unos ciudadano hombres y mujeres, los cuales estaban forcejeando entre ellos y lanzándose golpes lo que nos motivo a actuar(…).
Elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en el presunto delito; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponerse, sin embargo la Medida Privativa de Libertad puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para los mismos, y por tal motivo considera ajustada a derecho la solicitud fiscal, en consecuencia se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, Consistente en presentaciones cada Treinta (30) Días por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Decretándose sin lugar la solicitud de Libertad sin Restricciones, realizada por la Defensa. Se Decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: WILMARY DEL JESUS VICENT OLIVER venezolana, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 21 años de edad, nacida en fecha 10-07-1992, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.373.785, de oficio estudiante, hija de Adelaida Olivier y Wilmer Vicent y residenciada en: Canchunchu nuevo, barrio patria bolivariana, calle principal, casa sin numero, cerca de la polar Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, MARGARET CLARET MOLINA UGAS, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 39 años de edad, nacida en fecha 15-10-1974, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.967.580, de oficio peluquera, hija de Carmen Ugas y Cleto Molina y residenciada en: Canchunchu viejo, sector 19 de abril, frente a la cancha, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, LUIS RAMON GARCIA SALAZAR, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 19 años de edad, nacida en fecha 05-11-1994, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.292.625, de oficio obrero, hijo de Jose Ramon García y Marisol Salazar y residenciado en: Canchunchu viejo, sector 19 de abril, calle el INCE casa s/n, cerca del INCE, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, LUIS EDUARDO UGAS SALVATIERRA, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 24 años de edad, nacida en fecha 14-12-1989, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.010.546, de oficio estudiante, hijo de Luís Ramón Ugas y Judith Salvatierra y residenciado en: Canchunchu viejo, sector 19 de abril, calle principal, casa s/n, frente a la cancha deportiva, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, JORGE ALBERTO MOLINA UGAS, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 21 años de edad, nacida en fecha 31-01-1993, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.839.932, de oficio estudiante y obrero, hijo de Margaret Molina y Alberto Noriega y residenciado en: Canchunchu viejo, sector 129 de abril, calle principal, casa s/n, frente a la cancha deportiva, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de: LESIONES RECIPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal; en perjuicio de ELLOS MISMOS, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) Días por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta Aprehensión como Flagrante y se Ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad junto con Oficio a la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Se imprimen dos ejemplares de la presente Resolución, a un solo tenor y un solo efecto. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. LUÍS RAFAEL ORSETTI
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. CLAUDIA FIGUEROA
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