REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 23 de abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002106
ASUNTO: RP11-P-2014-002106
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día diecisiete (17) de Abril del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Rafael Orsetti, con el objeto de llevar a cabo la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano RODNY ALEJANDRO LOPEZ GOMEZ. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Tercero Ministerio Público, Abg. Nickson Salazar Peña y el imputado de autos, a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo tener defensor de confianza que lo asista, designando en este acto al Abg. Merbys Antonio Rodríguez Subero, quien estando presente en sala se procede a tomarle el Juramento de Ley, y expone: “Yo, Merbys Antonio Rodríguez Subero, Abogado en Ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.907.285, Inpre Nº 66.555, con domicilio procesal en: Calle Junín Nº 19, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, acepto el cargo recaído en mi persona, y Juro Cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo. Seguidamente fue impuesto de las actuaciones.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone (cito): “En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento e Imputo en éste acto al ciudadano RODNY ALEJANDRO LOPEZ GOMEZ, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 15/04/2014, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía, Centro de Coordinación Policial General Juan Manuel Valdez, Estación Policial Mariño, y exponen: Siendo aproximadamente 09:04 de la noche, se trasladaron al reserio de Río seco del Municipio Mariño para verificar situación de una riña colectiva y que en la entrada del caserío antes mencionado había un ciudadano presuntamente portando un arma de fuego, una vez que llegaron al sitio avistaron a un ciudadano bañado en sangre quien manifestó a los funcionarios que lo había golpeada un ciudadano identificado como Romny López, luego se trasladaron a la residencia del supervisor Jimmy zorrilla, donde el mismo manifestó que este ciudadano era el que poseía el arma de fuego, informándole que el ciudadano no poseía ningún arma para el momento de su detención después se acerco el papa del supervisor Jimmy Zorrilla, de nombre Celestino Zorrilla con un arma de fuego tipo escopeta, la misma se encontraba en estado de deterioro con la culata partida, y el posa manos de la misma debido que el ciudadano Miguel Lozada, como el remoqueque del coco, le había quitado dicho armamento al ciudadano Romny López, en vista que el ciudadano antes mencionado se encontraba herido procedí a trasladarlo al hospital de Irapa, donde se le informo que quedaría detenido…, Por lo que esta representación fiscal solicita se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el mismo Registro Policial. Por último solicito que se decrete la Aprehensión en Flagrancia, y se continúe con el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo.”
DEL IMPUTADO
Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se le atribuye, y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; De igual forma se le impuso del contenido del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se les impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, cediéndole la palabra al imputado de autos, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: RODNY ALEJANDRO LOPEZ GOMEZ, Venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha: 02-02-1991, de oficio Agricultor, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 24.692.202, hijo de: Lazaro López y Nieves Gómez, residenciado en: Río seco de Irapa, Calle Principal, Casa S/N, cerca del Ambulatorio, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien expuso (cito): “Acepto los hechos, por lo que solicito la suspensión del proceso y me comprometo a cumplir las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo.”
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la la Defensa Privada, quien expone (cito): “Vista la aceptación de los hechos realizada por mi representado, libres de toda coacción, solicito se proceda de conformidad con lo establecido en los artículos 356 y siguientes y se le acuerde la suspensión condicional, la cual esta dispuesto a cumplir cabalmente, por cuanto estamos en presencia de delitos cuya pena no excede de 8 años, y es procedente legalmente solicitar esta formula alternativa a la prosecución del proceso, aun cuando se les advirtió de la posibilidad de una sentencia absolutoria en un futuro debate oral. Solicito copia simple de la presente acta y de todas las actas que conforman la presente causa, es todo.”
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público y expone (cito): “Esta representación fiscal no tiene objeción a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso al imputado de autos, es todo.”
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, quien solicito en primera instancia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el Imputado, y luego manifestó no tener objeción alguna en que se Decrete la Suspensión Condicional del Proceso para el Imputado: RODNY ALEJANDRO LOPEZ GOMEZ, plenamente identificado en autos, incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° y el artículo 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, quien Acepto y Reconoció su responsabilidad en cuanto al hecho imputado por la Representación Fiscal, solicitando la aplicación del Procedimiento Especial, y la Formula Alternativa de la Prosecución del Proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, y comprometiéndose a cumplir con las condiciones que el Tribunal le imponga; lo alegado por la Defensora privada, quien manifestó estar de acuerdo con lo solicitado por su representado; este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delitos de: POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 16-04-2014. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado: RODNY ALEJANDRO LOPEZ GOMEZ, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos las Imputados de autos, como son: ENTREVISTA cursante al folio 03 y vto, de fecha 16-04-2014, suscrita por el ciudadano MIGUEL ANGEL LOSADA RUIZ, por ante el Instituto Autónomo de Policía, Centro de Coordinación Policial General Juan Manuel Valdez, Estación Policial Mariño, y expone: “Yo me encontraba en mi casa ya que tengo una bodega y yo tenia varias personas dentro del porche de mi casa cuando llego Romny con una escopeta y agarro a su mujer que se encontraba dentro de mi casa por los cabellos fue cuando procedió a golpear al señor William con la escopeta luego salio y la agarro con varios muchachos que estaban mas arriba de mi casa fue cuando Miguel le quito la escopeta y el mismo rompió la escopeta con el suelo para que no se la quitaran… ENTREVISTA cursante al folio 04 y vto, de fecha 16-04-2014, suscrita por el ciudadano WUILLIAN MARTINES, por ante el Instituto Autónomo de Policía, Centro de Coordinación Policial General Juan Manuel Valdez, Estación Policial Mariño… ENTREVISTA cursante al folio 05 y vto, de fecha 16-04-2014, suscrita por el ciudadano CELESTINO ANTONIO ZORRILLA RODRÍGUEZ, por ante el Instituto Autónomo de Policía, Centro de Coordinación Policial General Juan Manuel Valdez, Estación Policial Mariño… ACTA POLICIAL, cursante al folio 06 y vto, de fecha 15-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía, Centro de Coordinación Policial General Juan Manuel Valdez, Estación Policial Mariño, y exponen: Siendo aproximadamente 09:04 de la noche, se trasladaron al reserio de Río seco del Municipio Mariño para verificar situación de una riña colectiva y que en la entrada del caserío antes mencionado había un ciudadano presuntamente portando un arma de fuego, una vez que llegaron al sitio avistaron a un ciudadano bañado en sangre quien manifestó a los funcionarios que lo había golpeada un ciudadano identificado como Romny López, … luego se trasladaron a la residencia del supervisor Jimmy zorrilla, donde el mismo manifestó que este ciudadano era el que poseía el arma de fuego, informándole que el ciudadano no poseía ningún arma para el momento de su detención después se acerco el papa del supervisor Jimmy Zorrilla, de nombre Celestino Zorrilla con un arma de fuego tipo escopeta, la misma se encontraba en estado de deterioro con la culata partida, y el posa manos de la misma debido que el ciudadano Miguel Lozada, como el remoqueque del coco, le había quitado dicho armamento al ciudadano Romny López, en vista que el ciudadano antes mencionado se encontraba herido procedí a trasladarlo al hospital de Irapa, donde se le informo que quedaría detenido… INSPECCIÓN OCULAR, cursante al folio 09, de fecha 16-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía, Centro de Coordinación Policial General Juan Manuel Valdez, Estación Policial Mariño… REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, cursante al folio 10, 11 Y 12 y su vuelto, de fecha 16-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía, Centro de Coordinación Policial General Juan Manuel Valdez, Estación Policial Mariño,, en la que se deja constancia de la evidencia incautada consistente en UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA CACHA DE MADERA CON CAÑON DE METAL Y EMPUÑADURA DE MADERA COLOR MARRON CALIBRE 28MM CON SU CARTUCHO DE COLOR ROJO CALIBRE 28 SIN PERCUTIR… ACTA DE INVESTIGACION PENAL, cursante al folio 14, de fecha 16-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Guiria…. MEMORANDUN 9700-184-230, cursante al folio 15, de fecha 16-04-2014, suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guiria, donde dejan constancia que el imputado Presenta Registros Policiales… RECONOCIMIENTO LEGAL cursante al folio 16, de fecha 16-04-2014, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guiria, realizada al arma incautada en el procedimiento.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y vista de la Aceptación de su Responsabilidad en el hecho imputado por la Representación Fiscal; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Imputación Fiscal del Ministerio Público, se les imputa al ciudadano: RODNY ALEJANDRO LOPEZ GOMEZ, la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; imputación esta sobre la cual el imputado, Acepto su Responsabilidad en los Hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en su límite máximo no exceden de Ocho (08) años de Privación de Libertad, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y tuvo el visto bueno del Ministerio Público, así mismo, el imputado asumió el compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponérseles; es por ello que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02, considera procedente DECRETAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberán cumplir las siguientes condiciones: Primera: Realizar Labor Comunitaria, consistente en el Mantenimiento y Desmalezamiento del Ambulatorio de Río Seco de Irapa, ubicado en la Calle Principal, Municipio Mariño del Estado Sucre, realizada por Dos (02) horas, cada Quince (15) días, por el lapso de Seis (06) meses, la cual será supervisado por el Consejo Comunal de Río Seco de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre. Segunda: Abstenerse de cometer nuevos delitos. En consecuencia, se Ordena Librar Oficio al Consejo Comunal Consejo Comunal de Río Seco de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, a los fines de informarle de la decisión dictada por éste Tribunal, debiendo remitir un Informe mensual a éste Tribunal del cumplimiento o no de las obligaciones impuestas al imputado. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda el Procedimiento por la vía del Procedimiento Especial para el Juzgamiento por Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido al ciudadano: RODNY ALEJANDRO LOPEZ GOMEZ, Venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha: 02-02-1991, de oficio Agricultor, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 24.692.202, hijo de: Lazaro López y Nieves Gómez, residenciado en: Río seco de Irapa, Calle Principal, Casa S/N, cerca del Ambulatorio, Municipio Mariño del Estado Sucre, por la comisión de los delitos de: POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberán cumplir las siguientes condiciones: Primera: Realizar Labor Comunitaria, consistente en el Mantenimiento y Desmalezamiento del Ambulatorio de Río Seco de Irapa, ubicado en la Calle Principal, Municipio Mariño del Estado Sucre, realizada por Dos (02) horas, cada Quince (15) días, por el lapso de Seis (06) meses, la cual será supervisado por el Consejo Comunal de Río Seco de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre. Segunda: Abstenerse de cometer nuevos delitos. En consecuencia, se Ordena Librar Oficio al Consejo Comunal Consejo Comunal de Río Seco de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, a los fines de informarle de la decisión dictada por éste Tribunal, debiendo remitir un Informe mensual a éste Tribunal del cumplimiento o no de las obligaciones impuestas al imputado; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 354 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio y junto remítase Boletas de Libertad del Imputado a la Comandancia de Policía de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre. Así mismo, se Acuerda fijar Audiencia Especial, de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, para verificar cumplimiento de las condiciones impuestas para el día 18-09-2014, a las 10:15 A.m., en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Se Acuerdan las copias simples solicitadas por las partes instándose a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, le leyó y conformes firman.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. LUIS RAFAEL ORSETTI
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. CLAUDIA FIGUEROA MALAVE
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