REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 23 de abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002105
ASUNTO: RP11-P-2014-002105

LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Realizada la Audiencia el día diecisiete (17) de Abril del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Rafael Orsetti, con el objeto de llevar a cabo la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del YUMAIRIS COSMELINA ORDOSGOITE, por estar presuntamente incursa en la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, en perjuicio de ALIDA DEL CARMEN ROMERO VARGAS. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Nickson Salazar Peña, la imputada de autos, (previo traslado desde el Comando de la Policía de esta Ciudad). Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando la misma que designa en este acto a los abogados privados Luís Arturo Izaguirre y Luís Ramón León Acosta, quienes estando en sala se procede a tomarle el juramento de ley, y expone el primero de ellos: “Yo, Luís Arturo Izaguirre, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.945.831, Inpre Nº 64.112, con domicilio procesal en Calle San Félix con Perú, Nº 61, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, acepto el cargo recaído en mi persona, y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo. Seguidamente se le cedió la palabra al segundo de los Defensores y expone: “Yo, Luís Ramón León Acosta, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.882.058, Inpreabogado Nº 168.283, con domicilio procesal en Calle San Félix con Perú, Nº 61, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, acepto el cargo recaído en mi persona, y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo. Seguidamente fueron impuestos de las actuaciones.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, quien expone (cito): “En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público Presento e imputo en éste acto a la ciudadana YUMAIRIS COSMELINA ORDOSGOITE, por estar presuntamente incursa en la comisión de LESIONES PERSONALES GENRICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ALIDA DEL CARMEN ROMERO VARGAS; en virtud de Denuncia efectuada por la ciudadana ALIDA DEL CARMEN ROMERO VARGAS, por ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana Nº 7, Destacamento Nº 78, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Puesto Yaguaraparo, en fecha 16-04-2014, indicando entre otras cosas que en fecha 15-04-2014 siendo las 10:00 horas de la mañana, encontrándose en la Población de yaguaraparo la señora Yumairis Ordosgoite, la insulto diciéndole groserías y no le hizo caso, y se fue con su marido a su casa… luego como a las 11:30 de la mañana volvió a salir a hacer unas comprar y la señora Yusmairis se bajo de un carro y la encontró en una bodega y empezó a insultarla, y se le fue encima dándole golpes… Ahora bien ciudadano Juez, de la revisión de las actuaciones considera esta representación fiscal que no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 236 del COPP, ya que no existen suficientes elementos de convicción para estimar a la ciudadana como autora o responsable de delito alguno, aunado que no existe testigos presénciales que avalen el dicho de la víctima, es por lo que solicito la Libertad sin Restricciones para la ciudadana YUMAIRIS COSMELINA ORDOSGOITE. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo.”

DE LA IMPUTADA

Seguidamente a los fines de concederle la palabra a la Imputada, el Juez la impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesta del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, señalándole las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: YUMAIRIS COSMELINA ORDOSGOITE, venezolana, Natural de Algarrobo, Municipio Cajigal del Estado Sucre Estado Sucre, de 33 años de edad, nacido en fecha 25-06-1980, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.398.355, de profesión u oficio obrera de escuela, hijo de Miriam Ordosgoite y Hernán Crespo y residenciada en: Quebrada de Piedra, Calle Principal, Casa S/n, cerca de la Bodega de Charo Salazar, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.”

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra al al Defensor Penal Abg. Luís Arturo Izaguirre, quien expone: Esta defensa aplaude la solicitud de libertad sin restricciones hecha por el ministerio público, sin embargo es necesario que en defensa de nuestra defendida ejerzamos recurso de nulidad en contra de las actuaciones de conformidad con los artículos 174 y 175 del COPP, en relación con el artículo 25 de la CRBV, por habérsele violado a nuestra defendida el derecho a la libertad personal, contemplado en el artículo 44 de la misma Constitución, nuestra defendida fue detenida sin que hubiera una orden judicial en su contra y tampoco en una situación de flagrancia, lo que constituye violación del referido artículo 44, en segundo lugar a nuestra defendida se le aplica según los funcionarios actuante, la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, siendo ella del sexo femenino y la supuesta víctima del mismo sexo, es el caso que la exposición de motivos de esta Ley, señala que, la violencia o maltrato recibida por una mujer según esta ley es por razones de sexo, o producto de la relación histórica que tenga lugar entre mujer y hombre, es decir que debe ser del sexo masculino, así mismo queda establecido en los artículos 1 y 14 de la referida ley, es decir que en el presente asunto no debió aplicarse a mi defendida la ley especial, en tercer lugar la denuncia fue interpuesta 24 horas después de realizado el hecho, por lo que, en ningún caso puede aplicársele a nuestra defendida la flagrancia especial contemplada en la ley que no se le debió aplicar, por esas razones, pido a este Tribunal que decrete la nulidad de todo el procedimiento, y que inste a los funcionarios actuantes para que en lo sucesivo apliquen correctamente la ley de Violencia contra la Mujer, es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo manifestado por la imputada de autos y los alegatos esgrimidos por la defensa quien solicita la nulidad absoluta de las actuaciones, como punto previo: En primer lugar el legislador establece que serán consideradas nulidades absolutas aquellas que refieren a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que nuestra norma adjetiva penal lo establezca o las que impliquen inobservancia o violación de Derechos y garantías fundamentales previstos; en tal sentido, en el caso de autos, quien aquí decide, observa que del presente expediente se desprende el cumplimiento de las debidas formalidades penales para llevar a cabo la detención de la ciudadana, quien fue respetada y en lo que corresponde sobre la solicitud de nulidad en contra de las actuaciones policiales, incoada por la Defensa Abg. Luís Arturo Izaguirre, de conformidad con los artículos 174 y 175 del COPP, en relación con el artículo 25 de la CRBV, donde alega que le fue violado a su defendida el derecho a la libertad personal, contemplado en el artículo 44 de la misma Constitución; este Juzgado revisado como ha sido las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia que del acta policial los funcionarios manifiestan que la imputada se encuentra incursa en uno de los delitos de Violencia contra la mujer, siendo que no es competencia de los funcionarios policiales calificar delito alguno lo cual es competencia exclusiva del Ministerio Público, que en el presente acto califica el delito de LESIONES PERSONALES GENRICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, motivo por el cual se declara sin lugar la nulidad interpuesta por la defensa privada.

Ahora bien, visto la solicitud por el representante del Ministerio Público; este Juzgador pasa a decidir en los términos siguientes: de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto se observa que no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 236 del COPP, ya que no existen suficientes elementos de convicción para estimar a la ciudadana como autora o responsable de delito alguno, aunado que no existe testigos presénciales que avalen el dicho de la víctima, es por lo que considera ajustada la solicitud Fiscal y se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de la ciudadana a YUMAIRIS COSMELINA ORDOSGOITE. Asimismo se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de la ciudadana YUMAIRIS COSMELINA ORDOSGOITE, venezolana, Natural de Algarrobo, Municipio Cajigal del Estado Sucre Estado Sucre, de 33 años de edad, nacido en fecha 25-06-1980, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.398.355, de profesión u oficio obrera de escuela, hijo de Miriam Ordosgoite y Hernán Crespo y residenciada en: Quebrada de Piedra, Calle Principal, Casa S/n, cerca de la Bodega de Charo Salazar, Municipio Cajigal del Estado Sucre; por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENRICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ALIDA DEL CARMEN ROMERO VARGAS; toda vez que ciertamente de las actuaciones presentadas no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de la Imputada en hecho punible alguno, aunado que no existe testigos presénciales que avalen el dicho de la víctima; todo de conformidad a la ausencia de los supuestos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Librar boleta de libertad. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Se decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Se imprimen dos ejemplares de la presente Resolución, a un solo tenor y un solo efecto. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. LUÍS RAFAEL ORSETTI
LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. ABG. CLAUDIA FIGUEROA