REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 22 de Abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002102
ASUNTO: RP11-P-2014-002102
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día diecisiete (17) de Abril del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Rafael Orsetti, con el objeto de llevar a cabo la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano JESUS RAFAEL AGUILERA por el delito de VIOLENCIA DE GENERO en perjuicio de ROSIRIS MARIA MUÑOZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Nickson Salazar, y los imputados de autos, (previo traslado desde el Comando de la Policía de esta Ciudad). Acto seguido la Juez impuso a la imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogado, haciéndose pasar a la sala a la Defensora Pública Nº 02 en funciones de Guardia Abg. Jenny Aponte, Quien acepto el cargo designado y fue impuesto de las actuaciones procesales.
DEL MINISTERIO PÚBLICO,
Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Tercero del Ministerio Público, explano su solicitud en los siguientes términos (cito): “De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento en este acto para ser individualizado al ciudadano JESUS RAFAEL AGUILERA ampliamente identificado, a quien imputo por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ROSIRIS MARIA MUÑOZ por hechos acontecidos en fecha 16-04-2014, según denuncia interpuesta por la victima por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 07, Destacamento N° 78, Tercera Compañaza, Tercer Pelotón, Comando Yaguaraparo, quien expuso: … resulta que me encontraba haciendo una cola para un mercal, en eso llego el ciudadano Jesús Rafael aguilera, y vio que mi mama de nombre MARIELA SOLIMAR LEON GRANADO, estaba haciendo la cola y le dijo Mariela, dile a la bicha esa que por favor me pase la llave de mi rancho, y el quería que yo y mis bichas que son mis hijas nos saliéramos de su rancho, y me empezó a ofender junto a mis hijas que son unas niñas y decía le voy a sacar todo lo que ella tiene en el rancho y porque ella es una prostituta, una zorra, una maldita puta, y yo escuche y le dije que el no era el dueño de el rancho, que yo le construido con mucho esfuerzo para que el viniera a adueñarse y fui a poner la denuncia, …. por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le impongan las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial, es todo.”
DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: identificarse como: JESUS RAFAEL AGUILERA venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.922.132, nacido 07-02-1984, Natural de Río Seco, agricultor, hijo de Lourdes Aguilera y Anibal Guilarte, domiciliado en Río Seco, sector la Plaza, calle principal, casa s/n, cerca de las torres, Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, y expone (cito): “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”
DE LA DEFENSA
Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Público Abg. Jenny Aponte quien expuso: “Esta defensa en nombre y representación de mi defendido, y vista como ha sido las actas que conforman el presente asunto, en primer lugar no se opone a las medidas de protección y seguridad impuestas a favor de la presunta victima, y por cuanto no se observa de la misma declaraciones de testigos que corroboren el dicho de la víctima, y por cuanto no existen suficientes elementos de convicción en contra de mi representado, aunado al hecho de que no están llenos los extremos previstos en el art. 236 ordinal 2 referente a suficientes elementos de convicción, es por lo que solicito la libertad sin restricciones a favor del mismo, toda vez que presenta buena conducta predelictual a favor del mismo, y por ultimo solicito copias de las actuaciones, es todo.”
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, Oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos hechos por la Defensa; este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ROSIRIS MARIA MUÑOZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en esta ciudad, en fecha 16-04-2014, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano JESUS RAFAEL AGUILERA, es presunto autor del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, como es: DENUNCIA, de fecha 16-04-2014, rendida por la victima por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 07, Destacamento N° 78, Tercera Compañaza, Tercer Pelotón, Comando Yaguaraparo, quien expuso:… resulta que me encontraba haciendo una cola para un mercal, en eso llego el ciudadano Jesús Rafael aguilera, y vio que mi mama de nombre MARIELA SOLIMAR LEON GRANADO, estaba haciendo la cola y le dijo Mariela, dile a la bicha esa que por favor me pase la llave de mi rancho, y el quería que yo y mis bichas que son mis hijas nos saliéramos de su rancho, y me empezó a ofender junto a mis hijas que son unas niñas y decía le voy a sacar todo lo que ella tiene en el rancho y porque ella es una prostituta, una zorra, una maldita puta, y yo escuche y le dije que el no era el dueño de el rancho, que yo le construido con mucho esfuerzo para que el viniera a adueñarse y fui a poner la denuncia, …. ACTA POLICIAL, de fecha 16-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 07, Destacamento N° 78, Tercera Compañaza, Tercer Pelotón, Comando Yaguaraparo, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. RESEÑA FOTOGRAFICA, donde se evidencia la vivienda objeto del presente procedimiento. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano, donde se deja constancia del recibido de las actuaciones y del detenido de autos. MEMORANDUM Nº 9700-184-233 de fecha 16-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que el imputado de auto presenta registros policiales.
En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público con la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos, medida que consistirá en presentaciones periódicas cada quince (15) días por el lapso de Cuatro (04) Meses por ante la Comandancia de Policía de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Se imponen las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JESUS RAFAEL AGUILERA venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.922.132, nacido 07-02-1984, Natural de Río Seco, agricultor, hijo de Lourdes Aguilera y Anibal Guilarte, domiciliado en Río Seco, sector la Plaza, calle principal, casa s/n, cerca de las torres, Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ROSIRIS MARIA MUÑOZ, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días por el lapso de Cuatro (04) Meses por ante la Comandancia de policía de Yaguaraparo Municipio Cajigal, estado Sucre. Se imponen las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se decreta la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Líbrese oficio a la Comandancia de policía de Yaguaraparo Municipio Cajigal, estado Sucre informándole el régimen de presentaciones impuesto al imputado. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía TERCERA el Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 07, Destacamento N° 78, Tercera Compañaza, Tercer Pelotón, Comando Yaguaraparo. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Se imprimen dos ejemplares de la presente Resolución, a un solo tenor y un solo efecto. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. LUÍS RAFAEL ORSETTI
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. CLAUDIA FIGUEROA
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