REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 22 de Abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002100
ASUNTO: RP11-P-2014-002100
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día diecisiete (17) de Abril del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Rafael Orsetti, con el objeto de llevar a cabo la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra de los ciudadanos JORMAN JOSE SALAZAR BRITO, WILFREDO RAFAEL SUAREZ LOPEZ Y GEDRIS ANTHONY AGUILAR REYES. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes Velásquez, los imputados de autos (previo traslado), a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando los mismos no contar con la asistencia de abogado que lo represente en este acto, por lo que se hace pasar a la sala de audiencias a la Defensa Pública Penal de Guardia Abg. Jenny Aponte, quien acepta el cargo recaído en su persona y fue impuesto de las actuaciones.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone (cito): “Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo, en éste acto a la ciudadanos: JORMAN JOSE SALAZAR BRITO, WILFREDO RAFAEL SUAREZ LOPEZ Y GEDRIS ANTHONY AGUILAR REYES, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal; en perjuicio de ELLOS MISMOS. En virtud de los hechos de fecha, 15-04-2014, cuando funcionarios adscritos a la Policía General Juan Bautista Arismendi, en la cual se procede a dejar constancia de lo siguiente: “Siendo las 09:00 horas de la noche de esta misma fecha, encontrándose en labores de patrullaje, cuando recibieron llamada vía radial donde giraban instrucciones que se trasladaran a la entrada del Sector Los cocos de la Comunidad de El Morro de Puerto Santo, debido a que se estaba suscitando una riña, dándole la voz de alto efectuando la aprehensión de los mismos, observándose que los mismos de encontraban en estado de ebriedad , y ya siendo las 09:15 horas de la noche , le indicaron que quedarían detenido, siendo identificados y trasladados al Comando…” En virtud de estos hechos es por lo que solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico realizo un resumen de las actas procesales, exponiendo los motivos de hecho y de derecho que avalan su solicitud). Así mismo, solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo.”
DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando; así mismo fueron impuestos del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso procediendo a identificarse al primero como: JORMAN JOSE SALAZAR BRITO, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 19 años de edad, nacida en fecha 16-010-1994, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.736.236, de oficio Pescador, hijo de Inés Maria Brito (F) y Oswaldo Salazar (F), y residenciado en: El Morro de Puerto Santo, Calle Los Cocos, Casa S/N, cerca del Mercal de Elvis Fermín, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y expone (cito): “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Seguidamente procede a identificarse al Segundo como: WILFREDO RAFAEL SUAREZ LOPEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 28 años de edad, nacido en fecha 13-12-1985, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.286.880, de oficio Pescador, hijo de Mari del Valle López (F) y Wilfredo Rafael Suárez, y residenciado en: El Morro de Puerto Santo, Calle Los Cocos, Casa S/N, cerca del Mercal de Elvis Fermín, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y expone (cito): “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
Seguidamente procede a identificarse al Tercero como: GEDRIS ANTHONY AGUILAR REYES venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 38 años de edad, nacido en fecha 09-10-1975, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.076.690, de oficio Pescador, hijo de Palminia Reyes (Padres Desconocido), y residenciado en: El Morro de Puerto Santo, Calle Los Cocos, Casa S/N, cerca del Mercal de Elvis Fermín, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien manifestó (cito): “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Jenny Aponte, quien alegó (cito): “Solicito al tribunal la precalificación realizada por el Ministerio Público, como Ultraje a la Investidura de Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, por cuanto de las actuaciones procesales no se evidencia que la conducta de los justiciables se subsume en el delito señalado por la representación fiscal, por cuanto no constan en las actas testigos presénciales hábiles y contestes, a los fines de determinar el referido delito, al no existir o acreditarse los supuestos del artículo 236 en su numeral 2, es por lo que solicito de conformidad de lo expresado la libertad sin restricciones, en el supuesto negado Medida Cautelar, copia de las presentes actuaciones, es todo.”
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, lo declarado por el imputado y lo alegado por la Defensa así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de: LESIONES RECIPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal; en perjuicio de ELLOS MISMOS, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 15-04-2014, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: ACTA POLICIAL, de fecha 15-04-2014 cuando funcionarios adscritos a la Policía General Juan Bautista Arismendi en la cual se procede a dejar constancia de lo siguiente: “Siendo las 09:00 horas de la noche de esta misma fecha, encontrándose en labores de patrullaje, cuando recibieron llamada vía radial donde giraban instrucciones que se trasladaran a la entrada del Sector Los cocos de la Comunidad de El Morro de Puerto Santo, debido a que se estaba suscitando una riña, dándole la voz de alto efectuando la aprehensión de los mismos, observándose que los mismos de encontraban en estado de ebriedad , y ya siendo las 09:15 horas de la noche , le indicaron que quedarían detenido, siendo identificados y trasladados al Comando…” cursante al folio 03. CONSTANCIA MEDICA, de fecha 15-04-2014, correspondiente al ciudadano Gedry Anthony Aguilar Reyes, emitida por el Hospital Dr. Pedro Figallo de Río Caribe, cursante al folio 06. CONSTANCIA MEDICA, de fecha 15-04-2014, correspondiente al ciudadano Jorman José Salazar, emitida por el Hospital Dr. Pedro Figallo de Río Caribe, cursante al folio 09. CONSTANCIA MEDICA, de fecha 15-04-2014, correspondiente al ciudadano Wilfredo Rafael Suárez López, emitida por el Hospital Dr. Pedro Figallo de Río Caribe, cursante al folio 12. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16-04-2014, rendida por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano, en la cual se deja constancia de haber recibido oficio 171-2014 y en el cual se remiten actuaciones y en calidad de detenidos a los ciudadanos JORMAN JOSE SALAZAR BRITO, WILFREDO RAFAEL SUAREZ LOPEZ Y GEDRY ANTONY AGUILAR REYES, cursante al folio 17 y su vto. MEMORANDUM Nº 9700-226-0423-14, de fecha 16-04-2014, donde se deja constancia que los ciudadanos JORMAN JOSE SALAZAR BRITO, WILFREDO RAFAEL SUAREZ LOPEZ Y GEDRY ANTONY AGUILAR REYES, No Presentan Registros Policiales, ni Solicitudes Policiales.
Elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en el presunto delito; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponerse, sin embargo la Medida Privativa de Libertad puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para los mismos, y por tal motivo considera ajustada a derecho la solicitud fiscal, en consecuencia se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, Consistente en presentaciones cada Treinta (30) Días por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Decretándose sin lugar la solicitud de Libertad sin Restricciones, realizada por la Defensa. Se Decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: JORMAN JOSE SALAZAR BRITO, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 19 años de edad, nacida en fecha 16-010-1994, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.736.236, de oficio Pescador, hijo de Inés Maria Brito (F) y Oswaldo Salazar (F), y residenciado en: El Morro de Puerto Santo, Calle Los Cocos, Casa S/N, cerca del Mercal de Elvis Fermín, Municipio Arismendi del Estado Sucre, WILFREDO RAFAEL SUAREZ LOPEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 28 años de edad, nacido en fecha 13-12-1985, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.286.880, de oficio Pescador, hijo de Mari del Valle López (F) y Wilfredo Rafael Suárez, y residenciado en: El Morro de Puerto Santo, Calle Los Cocos, Casa S/N, cerca del Mercal de Elvis Fermín, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y GEDRIS ANTHONY AGUILAR REYES venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 38 años de edad, nacido en fecha 09-10-1975, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.076.690, de oficio Pescador, hijo de Palminia Reyes (Padres Desconocido), y residenciado en: El Morro de Puerto Santo, Calle Los Cocos, Casa S/N, cerca del Mercal de Elvis Fermín, Municipio Arismendi del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de: LESIONES RECIPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal; en perjuicio de ELLOS MISMOS, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) Días por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta Aprehensión como Flagrante y se Ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad junto con Oficio a la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente Resolución, a un solo tenor y un solo efecto. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. LUÍS RAFAEL ORSETTI
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. CLAUDIA FIGUEROA
|