REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 22 de abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002099
ASUNTO: RP11-P-2014-002099
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día diecisiete (17) de Abril del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Rafael Orsetti, con el objeto de llevar a cabo la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano EDUARDO JOSE HERNANDEZ BRIZUELA. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Raúl Enrique Paredes Velásquez, el imputado de autos (previo traslado). Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado que lo asista en la presente causa, solicitando la designación de un defensor público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal la Defensa Pública Penal N° 02, Abg. Jenny Aponte, se hizo llamar a sala y el mismo aceptó el cargo recaído en su persona y fue impuesta de las actuaciones.
DEL MINISTERIO PÚBLICO,
Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Segundo del Ministerio Público, explano su solicitud en los siguientes términos (cito): “Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto al ciudadano EDUARDO JOSE HERNANDEZ BRIZUELA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARIELIS DEL VALLE BERMUDEZ VALDIVIESO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15/04/2014, según DENUNCIA: rendida por la victima MARIELYS BERMUDEZ, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente: (…) el día de hoy 15-04-14, estaba en el sector Brisas del Carmen cerca de mi residencia, cuando de pronto viene el ciudadano EDUARDO JOSÉ, quien es mi pareja y yo le dije que me diera para comprar unos pañales para nuestra hija, y él se puso agresivo y me dijo que lo dejara tranquilo, porque estaba molesto, luego empezamos a discutir y él me dio una cachetada, y después agarro una piedra para pegarmela, y varias personas que se encontraban cerca del lugar lo aguantaron (…). En virtud de estos hechos es por lo que en consecuencia solcito muy respetuosamente al Tribunal se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado de autos. Por último solicito que se decrete la Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial, de conformidad con el articulo 93 de la Ley Especial que rige la materia; asimismo, solicito se impongan las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 numerales 1, 3° 5º, 6º y 13º en concordancia con el artículo 88, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito copias simples de la presente acta, es todo.”
DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: identificarse como: EDUARDO JOSE HERNANDEZ BRIZUELA, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha: 28-11-1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio: pescador, titular de la cédula de identidad Nº V 21.381.928, hijo de los ciudadanos Juan Bautista y Paula Brizuela residenciado en: Playa de sal, calle principal, casa sin numero, cerca del matadero, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone (cito): “Me acojo al Precepto constitucional, es todo.”
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa, quien expone: “Esta defensa en nombre y representación de mi defendido, y vista como ha sido las actas que conforman el presente asunto, en primer lugar no se opone a las medidas de protección y seguridad impuestas a favor de la presunta victima, y por cuanto no se observa de la misma declaraciones de testigos que corroboren el dicho de la víctima, y por cuanto no existen suficientes elementos de convicción en contra de mi representado, aunado al hecho de que no están llenos los extremos previstos en el Art. 236 ordinal 2 referente a suficientes elementos de convicción, es por lo que solicito la libertad sin restricciones a favor del mismo, toda vez que presenta buena conducta predelictual a favor del mismo, y por ultimo solicito copias de las actuaciones, es todo.”
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano EDUARDO JOSE HERNANDEZ BRIZUELA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARIELIS DEL VALLE BERMUDEZ VALDIVIESO, y asimismo solicita la imposición de las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el con el artículo 91 ordinal 1º, en concordancia con el 87, numerales: 1, 3° 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARIELIS DEL VALLE BERMUDEZ VALDIVIESO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 15-04-2014. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: DENUNCIA: de fecha 15/04/2014, cursante al folio 01 y su vto, rendida por la victima MARIELYS BERMUDEZ, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente: (…) el día de hoy 15-04-14, estaba en el sector Brisas del Carmen cerca de mi residencia, cuando de pronto viene el ciudadano EDUARDO JOSÉ, quien es mi pareja y yo le dije que me diera para comprar unos pañales para nuestra hija, y él se puso agresivo y me dijo que lo dejara tranquilo, porque estaba molesto, luego empezamos a discutir y él me dio una cachetada, y después agarro una piedra para pegarmela, y varias personas que se encontraban cerca del lugar lo aguantaron (…) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15/04/2014, cursante al folio 05, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano, mediante la cual se deja constancia de haber recibido actuaciones relacionadas con la detención del imputado de autos. MEMORANDUN Nº 9700-226-0416, de fecha 15/04/2014, cursante al folio 08, mediante el cual dejan constancia que el Ciudadano: EDUARDO JOSE HERNANDEZ BRIZUELA, no presenta registros policiales.
Por todo lo antes expuesto considera este Juzgador, la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, toda vez de que existen suficientes elemento de convicción para presumir la participación o autoría en el tipo penal imputado; por lo que considera este Juzgador que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; aun cuando se presume peligro de fuga, y de obstaculización del proceso, considera quien como Juez suscribe que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se fija un régimen de presentaciones periódicas, Consistente en presentaciones cada quince (15) días, por el lapso de Cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano; todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87, ordinales 1, 3°, 5º, 6º y 13º de la Ley que rige la materia. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano EDUARDO JOSE HERNANDEZ BRIZUELA, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha: 28-11-1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio: pescador, titular de la cédula de identidad Nº V 21.381.928, hijo de los ciudadanos Juan Bautista y Paula Brizuela residenciado en: Playa de sal, calle principal, casa sin numero, cerca del matadero, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARIELIS DEL VALLE BERMUDEZ VALDIVIESO; Consistente en presentaciones cada quince (15) días, por el lapso de Cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales: 1, 3°, 5º, 6º y 13º de la Ley que rige la materia. Líbrese oficio a la comandancia de policía del municipio cajigal informando sobre las presentaciones impuestas. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad, adjunto boleta de libertad. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta. Se imprimen dos ejemplares de la presente Resolución, a un solo tenor y un solo efecto. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. LUÍS RAFAEL ORSETTI
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. CLAUDIA FIGUEROA
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