PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 21 de abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002097
ASUNTO: RP11-P-2014-002097
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día diecisiete (17) de Abril del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Rafael Orsetti, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado ADAMIS FERMIN RIVAS, por la Comisión del Delito de AMENAZA en Perjuicio de la Ciudadana YOMAIRA KATERINE MONTAÑO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, y el imputado de autos, (previo traslado desde el Comando de la Policía de esta Ciudad). Acto seguido la Juez impuso a la imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogado, haciéndose pasar a la sala a la Defensora Pública Nº 02 en funciones de Guardia Abg. Jenny Aponte, Quien acepto el cargo designado y fue impuesto de las actuaciones procesales.
DEL MINISTERIO PÚBLICO,
Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Segundo del Ministerio Público, explano su solicitud en los siguientes términos (cito): “De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento en este acto para ser individualizado al ciudadano: ADAMIS FERMIN RIVAS, ampliamente identificado, a quien imputo por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YOMAIRA KATERINE MONTAÑO; por hechos acontecidos en fecha 15-04-2014, según denuncia interpuesta por la victima por ante funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial General Ramón Benítez, quien expone: es el caso de que el día de hoy, a eso de las 10:30 horas me encontraba en la casa en eso llego adamis alias ÑAÑE, y se bajo de la moto y me dijo que si no le ponía preparo a mi hijo me iba a entrar a palazos y me iba a matar, me llamo perra, puta, zorra y que si era muy arrecha que saliera de mi casa que me iba a joder, que el era malandro…, por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le Ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Es todo.”
DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: identificarse como: ADAMIS FERMIN RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.243.835, nacido 17-10-1979, Natural de Carúpano Estado Sucre, mecánico, hijo de Lucrecia Rivas Marcano y Fermin, domiciliado en el barrio Bolívar, casa N° 27, cerca de la Iglesia Cristiana, Tunapuy Municipio Libertador Estado Sucre, quien expuso (cito): “Me acojo el precepto Constitucional, es todo.”
DE LA DEFENSA
Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública Abg. Jenny Aponte quien expuso (cito): “esta defensa en nombre y representación de mi defendido, y vista como ha sido las actas que conforman el presente asunto, en primer lugar no se opone a las medidas de protección y seguridad impuestas a favor de la presunta victima, y por cuanto no se observa de la misma declaraciones de testigos que corroboren el dicho de la víctima, y por cuanto no existen suficientes elementos de convicción en contra de mi representado, aunado al hecho de que no están llenos los extremos previstos en el art. 236 ordinal 2 referente a suficientes elementos de convicción, es por lo que solicito la libertad sin restricciones a favor del mismo, toda vez que presenta buena conducta predelictual a favor del mismo, y por ultimo solicito copias de las actuaciones, es todo.”
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos hechos por la Defensa; este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YOMAIRA KATERINE MONTAÑO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en esta ciudad, en fecha 15-04-2014, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano ADAMIS FERMIN RIVAS, es presunto autor del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, como es: DENUNCIA, de fecha 15-04-2014, rendida por la victima por ante funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial General Ramón Benítez, quien expone: es el caso de que el día de hoy, a eso de las 10:30 horas me encontraba en la casa en eso llego adamis alias ÑAÑE, y se bajo de la moto y me dijo que si no le ponía preparo a mi hijo me iba a entrar a palazos y me iba a matar, me llamo perra, puta, zorra y que si era muy arrecha que saliera de mi casa que me iba a joder, que el era malandro…, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial General Ramón Benítez, donde se deja constancia de las actuaciones relacionadas con la aprehensión en flagrancia del imputado de autos. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 15-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial General Ramón Benítez, donde se deja constancia de que se trata de un sitio del suceso ABIERTO. ACTA DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, de fecha 15-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial General Ramón Benítez, impuesta a favor de la victima. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano, donde se deja constancia del recibido de las actuaciones y del detenido de autos. MEMORANDUM Nº 9700-226-04174 de fecha 15-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano, donde se deja constancia que el imputado de auto SI presenta registros policiales.
En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público con la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos, medida que consistirá en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de Cuatro (04) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: ADAMIS FERMIN RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.243.835, nacido 17-10-1979, Natural de Carúpano Estado Sucre, mecánico, hijo de Lucrecia Rivas Marcano y Fermin, domiciliado en el barrio Bolívar, casa N° 27, cerca de la Iglesia Cristiana, Tunapuy Municipio Libertador Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YOMAIRA KATERINE MONTAÑO, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días por el lapso de Cuatro (04) Meses por ante la Comandancia de policía de Tunapuy Municipio Libertador, estado Sucre. Se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se decreta la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Líbrese oficio a la Comandancia de policía de Tunapuy Municipio Libertador, estado Sucre el régimen de presentaciones impuesto al imputado. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Se imprimen dos ejemplares de la presente Resolución, a un solo tenor y un solo efecto. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. LUÍS RAFAEL ORSETTI
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. CLAUDIA FIGUEROA
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