REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 21 de abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001496
ASUNTO: RP11-P-2014-001496
NEGATIVA DE REVISIÓN DE MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado, por el Abogado LUIS RAMON LEON ACOSTA, en su carácter de Defensor Privado Penal del imputado JOSÉ FILIGONIO MANEIRO; la cual se contrae a solicitar la revisión de la Medida Privativa de Libertad que le fue acordada a su defendido, fundamentada en el artículo 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin que se le imponga una medida Menos Gravosa, en aras de garantizar el Debido Proceso, con el fundamento de hecho de que no estaban dadas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en segundo lugar porque de la investigación que adelanta el Ministerio Público, sobretodo en lo que respecta a la investigación del serial telefónico de la victima y del imputado, se puede determinar que la llamada telefónica mencionada por la señora DILIA ZORRILLA, la misma no existió lo que hace decaer la única mención en contra de su defendido.
En primer lugar debe este Juzgador abocarse del conocimiento de la presente solicitud en virtud de vacaciones otorgadas al juez titular del despacho a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento; ahora bien de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procede quien aquí decide, a realizar la Revisión que le fuere solicitada, en tal sentido, se observa:
Efectivamente, conforme al artículo 250 de la ley adjetiva penal el imputado tiene derecho a revisión de medida cada vez que así lo solicite y que además es obligación del juez hacerlo de oficio cada tres meses, por lo que se pasa a hacer de la manera siguiente:
Del análisis y revisión de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, se verificó lo siguiente:
Primero: En fecha 21-03-2014 se celebró audiencia de presentación de imputados por ORDEN DE APREHENSIÓN, en el presente asunto penal, y decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados de autos, y de cuya decisión se extrae el siguiente extracto:
“(…)Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Acuerda: Ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano José Filogonio Maneiro, Apodado “Gonio”, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.941.084, nacido en fecha 20-12-1970, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, y residenciado en el Sector Valle Verde, Calle Principal, Casa S/N, cerca del polideportivo, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, teléfono de ubicación 0412-868-79.49, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Determinador, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1°, en concordancia con el 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Reinaldo José Sánchez Somovil (Occiso). Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y parágrafo primero; y 238 ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la reclusión del imputado en el Internado Judicial de esta ciudad, en aras de garantizar el derecho a la vida, a la integridad física y por la seguridad del propio imputado. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y mediante Oficio remítase al Director del Internado Judicial de esta ciudad, debiendo quedar el mismo a la orden de éste Tribunal. En consecuencia, se Declara Sin Lugar, la solicitud realizada por el Defensor Privado, en cuanto a otorgarle a su representado la Libertad Sin Restricciones o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, toda vez que ante la entidad de la pena, el daño causado y el tipo penal imputado, las resultas del proceso no pueden ser razonablemente satisfechas por la imposición de una de la Medida Cautelar, de las prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el Representante del Ministerio Público. (…)”
Segundo: Hasta la presente fecha no existe la acusación fiscal, encontrándose dentro el lapso legal para presentar su acto conclusivo y quien como director de la investigación debe presentar acusación y determinar la calificación jurídica y grado de autoría o no del imputado, según elementos de convicción producto de la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal; no teniendo conocimiento este tribunal y menos este juzgador, de la investigación o resultas de la mismas, las cuales se adelantan producto de la orden de aprehensión dictada en fecha 19/03/2014 y ratificada como se señalo anteriormente, motivo por el cual no se tiene elementos para considerar como inexistente la llamada señalada por la defensa, a los fines de emitir decisión alguna.
Así las cosas y del análisis anterior, se infiere claramente que no ha habido ningún retardo procesal en la presente causa imputable a este Tribunal, más aún se ha garantizado el debido proceso en todas y cada una de las actuaciones realizadas por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a ello y vista la solicitud de revisión interpuesta por la defensa, considera quien suscribe el presente fallo, que siguen subsistiendo los motivos por los cuales se les decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos, así como el peligro de fuga y de obstaculización del proceso, en virtud de la pena que podría imponérseles, y por cuanto se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 en sus tres ordinales, los cuales no han sido desvirtuado por la defensa; en tal sentido considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho, es NEGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD del imputado JOSÉ FILIGONIO MANEIRO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1°, en concordancia con el 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Reinaldo José Sánchez Somovil (Occiso). Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA REVISIÓN Y SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA LIBERTAD del imputado JOSÉ FILIGONIO MANEIRO, Apodado “Gonio”, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.941.084, nacido en fecha 20-12-1970, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, y residenciado en el Sector Valle Verde, Calle Principal, Casa S/N, cerca del polideportivo, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, teléfono de ubicación 0412-868-79.49, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1°, en concordancia con el 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano REINALDO JOSÉ SÁNCHEZ SOMOVIL (Occiso), por cuanto siguen subsistiendo los motivos por los cuales se les decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; y los cuales no han sido desvirtuado por la defensa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Cúmplase-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. LUÍS RAFAEL ORSETTI
LA SECRETARIA,
ABG. CLAUDIA FIGUEROA
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