REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 2 de abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001790
ASUNTO: RP11-P-2014-001790
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día Treinta y Uno (31) de Marzo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación del Imputado en el asunto arriba numerado, seguido al ciudadano Félix Antonio Meza Parra, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, Abg. Simón Márquez, explano su solicitud en los siguientes términos: Ésta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que presento e imputo formalmente en este acto al ciudadano Félix Antonio Meza Parra, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, por los hechos ocurridos en fecha de fecha 29-03-2014, suscrita por funcionarios Adscritos al IAPES, Coordinación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, Estación Policial Benítez, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, en la cual dejan constancia que siendo las 08:30 de la noche del día 30-03-2014, efectuando labores de patrullaje… específicamente por la Calle Principal de la Comunidad de Guaraunos, Parroquia Guaraunos del Municipio Benítez del Estado Sucre, avistamos un vehículo tipo moto de color blanca en el cual iban a bordo dos ciudadanos a quienes se les solicito que detuviesen la moto, los cuales hicieron caso omiso y el conductor de dicho vehículo acelero la moto al frente de la Escuela Granja….. le solicite a estas dos personas que se bajaran con las manos levantadas para realizarles la inspección corporal…y en presencia del testigo establecí un dialogo con el chofer de la moto, este no podía hablar y se observaba que dentro de su boca tenia introducido algo por lo abultado que se le veían las mejillas, a quien se le sustrajo de la boca, debajo de la lengua del chofer de la moto un (01) envoltorio grande confeccionado en material sintético transparente, atado con el mismo material, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, lo cual se presume que se trate de la denominada droga denominada Cocaína, al efectuársele la revisión corporal se le encontró en el bolsillo del lado derecho del pantalón que vestía un (01) teléfono celular liberado Marca: Huawei; Modelo: Huawri G6609; portaba una línea Movilnet y una tarjeta de memoria de 2GB; al otro ciudadano que venia de palillero se trago varios envoltorios al momento que se le indico que quedaría detenido forcejeando con uno de los integrantes de la comisión y emprendiendo veloz huida, por lo que procedimos a trasladar al detenido, se procedió a informarle que quedaría detenido, es por lo que solicito Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el imputado antes mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en sus numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2° y 3° y 238 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar éste Representante Fiscal que nos encontramos en uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por la magnitud del daño causado al Estado Venezolano, por la pena que se podría llegar a imponer en el presente caso. Así como la Confiscación de la sustancia incautada, el Aseguramiento Preventivo de los objetos incautados en el procedimiento, tales como el teléfono celular y la moto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga, Finalmente solicito se Califique la Aprehensión en Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le Instruyo sobre el delito por el cual se le imputa, y se le Impuso al Imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la Audiencia, siendo llamado a declarar, y a tal efecto se identifico como: Félix Antonio Meza Parra, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.583.329, nacido en fecha 22-04-1980, de 33 años de edad, de profesión u oficio moto taxista, de estado civil soltero, hijo de Genoveva Parra y Daniel Meza, y residenciado en la Calle Principal de Guaraunos, Casa S/N, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: Yo trabajo una línea de Mototaxis llamada Guaraunos y una persona solicito una carrera y en una alcabala el policía me revisa y cuando revisan al otro chamo nos mandan a desnudar y nos puso las esposas y nos montan en la patrulla, cuando van a montar la ropa del chamo se dan cuenta que el ya no esta en la patrulla, y a mi me llevaron al comando, cuando llegan al comando me dejaron afuera hasta que llegara el comandante, y me dijeron que si no aparecía el otro yo iba a pagar, y sacaron una bolsita, el comandante me mando a meter en el calabozo, a mi no me pusieron a firmar nada, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte, quien expuso: Vistas las declaraciones de mi defendido así como las actuaciones que conforman el presente asunto, ésta Defensa considera que la pretensión del Ministerio Público ya que mi defendido el se encontraba laborando como moto taxista; por el cual considera ésta Defensa que en el presente caso no existen los suficientes elementos de convicción que pudiesen comprometer de manera determinante la responsabilidad penal de mi defendido. Tomando en consideración, que no presenta registro policiales, tienen su domicilio en la jurisdicción de este Tribunal lo cual fue manifestado por el mismo por ante el Tribunal; no cuentan con los recursos económicos para que el Tribunal considere el peligro de fuga u obstaculización o que el puede reaccionar de manera reticente frente al proceso influyendo en testigos y funcionarios. Y en virtud que no están llenos los requisitos indispensables para que proceda la privativa de libertad, ésta Defensa solicita para mi representado una medida menos gravosa, es decir, una medida sustitutiva a la privación de libertad de las previstas en el artículo 242 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de que éste Tribunal no se adhiera a la presente solicitud y decrete la medida privativa de libertad, solicito que mi defendido se les fije como centro de reclusión la comandancia de policía de esta ciudad y se me expida copia simple del acta, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Félix Antonio Meza Parra, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, lo manifestado por el Imputado, y donde la Defensora Pública, solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para su representado. El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3.- Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…” Éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente (29-03-2014). Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado Félix Antonio Meza Parra, como autor o participe del hecho punible señalado; lo cual se desprende de: Acta de Investigación, de fecha 29-03-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, Estación Policial Benítez, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos y de la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 04 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 29-03-2014, rendida por el ciudadano Frenni José Malavé Amarista, en calidad de Testigo, por ante el Centro de Coordinación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, Estación Policial Benítez, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 05 y su vuelto. Acta de Aseguramiento, de fecha 30-03-2014, cursante al folio 08. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 30-03-2014, donde dejan constancia de la droga incautada, cursante al folio 09 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 30-03-2014, donde dejan constancia de los objetos incautados, cursante al folio 10 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 30-03-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones, las evidencias colectadas y como detenido al imputado de autos, cursante al folio 11 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica N° 0521, de fecha 30-03-2014, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia de las características del Vehículo Moto incautado, cursante al folio 12. Memorandum Nº 9700-226-0351, de fecha 30-03-2014, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, mediante el cual deja constancia que el ciudadano Félix Antonio Meza Parra, No Presenta Registros Policiales Ni Solicitudes Algunas, cursante al folio 13. Acta de Reconocimiento N° 0133, de fecha 30-03-2014, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia de las características del Teléfono Móvil incautado, cursante al folio 14.
En consecuencia, llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado Félix Antonio Meza Parra, es autor o participe del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del artículo 236 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se pone de manifiesto el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponérsele por el delito atribuido, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados del proceso penal, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con este tipo de delito, ya que ha sido considerado por Nuestro Máximo Tribunal como Delito Grave y de Lesa Humanidad; existiendo el peligro de la obstaculización de la investigación y la continuación del presente proceso; y en virtud de lo cual, no existiendo ninguna duda sobre lo antes señalado, la Cantidad de Droga Incautada, la declarado por el propio imputado, y siendo capturado en el lugar de los hechos; y vistos todos estos elementos en conjunto lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia, se Niega la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensora Pública a favor de su defendido. Se Insta al Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. En cuanto al Sitio de Reclusión del imputado, se Acuerda la Comandancia de Policía de ésta ciudad, en aras de Garantizarles todos sus Derechos Humanos, como la vida y su integridad física, hasta tanto se realice la Audiencia correspondiente. Así mismo, se Decreta la Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda el Aseguramiento Preventivo de los objetos incautados y se colocan a la disposición de la Oficina Nacional Anti-Drogas (O.N.A.). Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Félix Antonio Meza Parra, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.583.329, nacido en fecha 22-04-1980, de 33 años de edad, de profesión u oficio moto taxista, de estado civil soltero, hijo de Genoveva Parra y Daniel Meza, y residenciado en la Calle Principal de Guaraunos, Casa S/N, Municipio Benítez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3°, y parágrafo primero; y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la Reclusión del imputado en el Internado Judicial de ésta ciudad. Se Niega la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensora Pública a favor de su defendido. Se Insta al Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante de la Policía de ésta ciudad, donde quedará recluido el imputado a la orden de éste Tribunal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Acuerda: el Aseguramiento Preventivo de los objetos incautados y se colocan a la disposición de la Oficina nacional Anti-Drogas (O.N.A.). Líbrese el oficio correspondiente. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. Claudia Figueroa
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