REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 15 de abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-000712
ASUNTO: RP11-P-2014-000712

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA APERTURA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Realizada la Audiencia el día Quince (15) de Abril del presente año, se constituyó en la sala de de Audiencias N° 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2014-000712, seguido al Imputado Rosmer José Quijada Agreda, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yesenia Josefina Mata Marcano (Occisa); asistido en este acto por los Defensores Privados, Abg. Luís Arturo Izaguirre y Abg. Luís León. Encontrándose presente la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito. No encontrándose presente la Representante de la victima y victima. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades del Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes interpuesto en fecha 13-03-2014, en contra del ciudadano Rosmer José Quijada Agreda, Apodado “Rosmer Cazón”, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yesenia Josefina Mata Marcano (Occisa), por los hechos ocurridos en fecha 24-11-2013 (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público, hizo una narración de los hechos, así como de los elementos en que sustentan su acusación)… Así mismo, solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se Ordene el Auto de la Apertura al Juicio Oral y Público; se Mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el imputado; y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le instruyo al imputado con respecto al delito que se le atribuyen, y así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Rosmer José Quijada Agreda, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.557.972, nacido en fecha 05-06-1989, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, y residenciado en el Barrio Campo Ajuro, Sector Cerro Las Palomas, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Luís León, quien expuso: Ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito presentado por la Defensa en fecha 08-04-2014, contentivo de excepciones y oposiciones, y revisión de medida, a favor de mi defendido ciudadano Rosmer José Quijada Agreda, por cuanto considera esta Defensa que mi defendido es total y absolutamente inocente del delito que le imputa el Ministerio Público, pues así se puede evidenciar de las declaraciones de los únicos testigos presénciales del hecho, valga recalcar que son familiares directos de la victima, es decir, esposo y padre, y fueron ellos los que presenciaron que el ciudadano Alonso, fue quien le dispara a la señora Josefina Mata, y en ningún momento vieron, ni siguiera cerca del lugar al ciudadano Rosmer Quijada, es así como fundamentamos nuestra primera denuncia en el escrito de Excepciones, que los hechos no revisten carácter penal, y en segundo lugar la Fiscalia dejo de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 311, en cuanto a la acusación, es decir no hizo una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos, a parte de que no tiene fundamentos serios para tal acusación, en tercer lugar no explica el ministerio público ,que pretende demostrar con cada prueba que promueve, en cuanto a la revisión de la medida es necesario decir que la fase de investigación ya termino, y en todo caso los hechos que originaron la privación judicial preventiva de libertad, ya no existen, es decir, los únicos testigos presénciales del hecho han declarado a favor de mi defendido, de tal manera que es imposible que pueda mi defendido coaccionar, para que desvirtuar las declaraciones que ya voluntariamente han hecho a favor de el, por esta razón, por cuanto las circunstancias han variado, es por lo que solicito al Tribunal, que revise y cambie la medida por una menos gravosa, finalmente solicito que desestime la acusación fiscal, declare con lugar las excepciones opuestas, y dicte el sobreseimiento de la presente causa, a todo evento en el caso que el Juez decida contrario a lo solicitado por esta defensa, promuevo y ratifico como medios de pruebas, los testimoniales de las personas indicadas en el escrito de excepciones y oposiciones, y de acuerda al principio de comunidad de la prueba en el proceso, reproduzco las pruebas promovidas por el Ministerio Público a favor de mi defendido, es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, lo manifestado por el Acusado, y lo expuesto por el Defensor Privado; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Como Punto Previo: Pasa a pronunciarse sobre la Oposición de Excepciones presentadas por la Defensa Privada, en tal sentido éste Juzgador revisado y escuchado como ha sido lo manifestado por la Defensa Privada, quien opone formal excepción en contra de la acusación de conformidad con el artículo 311 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 28 numeral 4, literales C, E e I, por considerar que los hechos atribuidos a su defendido no revisten carácter penal, en segundo lugar los fundamentos de la imputación no son suficientes, en tercer lugar por cuantos la relación de los hechos no es clara precisa y circunstanciada como lo exige el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, se Desestime la Acusación, se Sobresea la Causa y se Orden la Libertad de su defendido; considera éste Juzgador que desde el inicio del proceso no se ha violentado ningún Derecho Constitucional y Procesal, la misma ha estado ajustado a los lineamientos establecidos en la Norma Penal Adjetiva, y siendo que éste Juzgador tiene el control material de la acción penal, considera así mismo que la acusación fiscal llenas los extremos establecidos en la Ley, considerando que cada uno de los elementos de convicción tienen una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, siendo que estamos ante hechos que atenta contra el bien mas preciado como es la vida; en virtud de los cual éste Juzgador Declara la Solicitud de Excepciones planteadas por el Defensor Privado a favor de su defendido, Sin Lugar, por considerar que en ningún momento le han sido violados o vulnerados los Derechos y Garantías Constitucionales ni Procedimentales, desde que se inicio el presente proceso al ciudadano Rosmer José Quijada Agreda. Ahora bien, Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano Rosmer José Quijada Agreda, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yesenia Josefina Mata Marcano (Occisa), en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se Admiten las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal del Ministerio Público y por los Defensores Privados en su oportunidad legal, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Así mismo, el Tribunal se pronuncia en cuanto a la solicitud del Defensor Privado de Desestimación de la Acusación Fiscal, así como el Sobreseimiento de la presente causa, en virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente causa, como se pueden evidenciar en las respectivas actas, existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento del acusado y así demostrar su responsabilidad penal con respecto al mismo, y por consiguiente, se Niega tal solicitud; en consecuencia, se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado, finalmente se Acuerdan las copias solicitadas de la presente acta. Acto seguido, el Tribunal procedió a instruir al imputado sobre los medios de prosecución del proceso, y del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos se le cedió el derecho de palabra al Acusado: Rosmer José Quijada Agreda, quien expuso: No quiero admitir los hechos, por ser inocente y así lo demostrare en juicio, es todo.

DISPOSITIVA

Visto que el Acusado manifestó a viva voz no querer acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos; este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordena: La Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al Acusado Rosmer José Quijada Agreda, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.557.972, nacido en fecha 05-06-1989, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, y residenciado en el Barrio Campo Ajuro, Sector Cerro Las Palomas, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yesenia Josefina Mata Marcano (Occisa); en consecuencia, se Declaran Sin Lugar las Excepciones Opuestas y se Niega la solicitud del Defensor Privado en cuanto la Desestimación de la Acusación Fiscal, así como el Sobreseimiento de la presente causa a favor de su representado, manteniéndose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre dicho acusado. Se Acuerda mantener como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad hasta que el Tribunal de Juicio decida lo conducente. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se Acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan

La Secretaria Judicial


Abg. Claudia Figueroa