REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 15 de abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001496
ASUNTO: RP11-P-2013-001496
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO
PLAZO PARA PRESENTAR ACTO CONCLUSIVO
Concluido el desarrollo de la Audiencia Especial convocada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto N° RP11-P-2013-001496, seguido a los imputados: José Ángel Villalba Villalba, Ángel Manuel Barrios Mierez y Miguelina Del Valle Lopenza, por la presunta comisión del delito de Agavillamiento y Usurpación de Identidad, previstos y sancionados en los artículos 286 y 213 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; quienes fueron representados por el Defensor Privado, Abg. Néstor Martínez. Encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, los imputados: José Ángel Villalba Villalba, Ángel Manuel Barrios Mierez y Miguelina Del Valle Lopenza, y el Defensor Privado, Abg. Néstor Martínez. Seguidamente, se les Informa a las partes presentes, sobre los motivos del presente acto. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Néstor Martínez, quien expuso: Ratifico escrito presentado en fecha 20-01-2014, donde solicito al Tribunal, en virtud que mis defendidos culminaron con sus presentaciones por ante la Unidad de Alguacilazgo, cumpliendo de esta manera, con todas las condiciones que este Tribunal les impusiera, es por lo que solicito se fije un plazo prudencial para la presentación del Acto Conclusivo correspondiente, toda vez que el mismo no ha sido presentado, y solicito copia simple de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, quien expuso: Solicito al Tribunal se fije a ésta Representación Fiscal un plazo de Cuarenta y Cinco (45) días, para presentar el correspondiente acto conclusivo, y solicito así mismo, copias de la presente acta, es todo. Se deja constancia, de que los imputados manifestaron estar de acuerdo con la solicitud de su Defensor.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Concluido el desarrollo de la presente audiencia donde el Defensor Privado solicito la fijación de un lapso prudencial para que el Ministerio Público presente Acto Conclusivo de investigación en la presente causa, y donde el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, solicitó se le concediera un lapso prudencial de Cuarenta y Cinco (45) días para presentar el Acto Conclusivo que ha bien considere, así mismo, le sean remitidas las presentes actuaciones; éste Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: Establece el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal: "El Ministerio Público procurará dar término al procedimiento preparatorio con la diligencia que el caso requiera. Pasados ocho (08) meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o ésta, o la victima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta (30) días ni mayor de cuarenta y cinco (45) días para la conclusión de la investigación..." En el presente caso se observa que han transcurrido desde la individualización del imputado un lapso superior a los Ocho (08) meses desde que éste Tribunal impusiera la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados, por la presunta comisión de los delitos de: Agavillamiento y Usurpación de Identidad, previstos y sancionados en los artículos 286 y 213 del Código Penal; con lo que se evidencia que estamos en presencia del supuesto previsto en el artículo antes citado, por lo que habiendo oído la solicitud de la Representante del Ministerio Público, éste Tribunal considera procedente conceder un lapso de Cuarenta y Cinco (45) días contados a partir de la presente fecha para que presente el Acto Conclusivo que considere pertinente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos; este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: El Plazo de Cuarenta y Cinco (45) días, al Representante del Ministerio Público, para que presente el Acto Conclusivo que diere lugar en la presente causa; seguida a los imputados: Miguelina Del Valle Lopenza, venezolana, natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.441.997, de 45 años de edad, de estado civil soltera, fecha de nacimiento desconocida, de profesión u oficio del hogar, hija de María Lopenza y Pedro Carreño, y domiciliada en la Vía Nacional Carúpano-Guiria, Sector La Chivera, Casa S/N, en todo el frente de la bomba de gasolina, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, José Ángel Villalba Villalba, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº N° 21.286.326, nacido en fecha 23-09-1991, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Petra Villalba y Eloy Villalba, y domiciliado en el Sector Guayana, Casa S/N, al lado del modulo policial, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, y Ángel Manuel Barrios Mierez, venezolano, natural de Petare, Estado Miranda, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.564.460, nacido en fecha 04-11-1990, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Félix Barrios y Carmen Mierez, y domiciliado en la Calle Cedeño, Casa N° 46, cerca de la escuela Juan Manuel Cajigal, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Agavillamiento y Usurpación de Identidad, previstos y sancionados en los artículos 286 y 213 del Código Penal, y en contra de los imputados:, ambos en perjuicio de El Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena la Remisión inmediata de las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de que sean agregadas al asunto principal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedando Notificados todas las partes presentes en sala de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficios. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. Claudia Figueroa
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