REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 14 de abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-000740
ASUNTO: RP11-P-2014-000740
SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
(ADMISIÓN DE LOS HECHOS)
Realizada la Audiencia el día Once (11) de Abril del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2014-000740, seguido al Imputado Bernardo Antonio Villarroel Araguayan, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Violencia Sexual Agravada y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 43 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en autos, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte. Encontrándose presente la Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, y la Representante Legal de la Victima Omissis ciudadana Lelys Del Valle Núñez. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Privado e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en sus oportunidad legal, en todas y cada una de sus partes, en contra del ciudadano imputado Bernardo Antonio Villarroel Araguayan, por estar incurso en la comisión de los delitos de: Violencia Sexual Agravada y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 43 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Una Adolescente Omissis, por los hechos denunciados en fecha 29-01-2014, donde la víctima manifestó que: “siendo las 9:00 p.m., me encontraba en la casa de mi prima Rosana Vargas Núñez, en eso salí para la parte al frente en compañía de su prima, se sentaron en un banquito que esta ahí, en eso recibí un mensaje a mi teléfono celular, de mi mamá donde me decía que me fuera temprano para la casa, fue cuando me pare para irme, en eso llego el ciudadano que le dicen nene, quien vestía un bermuda de color negro con rallas blancas, tenia terciado un bolso de color negro y una botella de ron marca anís el pinches, nos dijo que si queríamos un traguito de anís, yo le dije que respetara en ese momento mi prima se fue para su casa, yo agarre caminando para mi casa y este ciudadano se fue detrás de mi, insistía en que le agarrara un trago, yo me puse nerviosa y agilice el paso, el empezó a caminar mas rápido y como venia detrás de mi empecé a correr, en eso el corrió mas rápido, me agarro por el brazo derecho y me sometió con su fuerza me dio que yo tenia que hacer todo lo que el quería porque tenia una pistola dentro del bolso que me iba a matar a mi y a mi familia en ese momento empecé a llorar en voz alta para que alguien me escuchara, fue cuando me quede tranquila porque pensé que me iba a dar un tiro, el me agarro por el brazo, me llevo para donde queda el sector que le dicen el pozo de río que esta seco, una vez allí me quito la ropa a la fuerza, me lanzo al suelo, y decía que si gritaba me iba a pegar un tiro, yo en el suelo desnuda, el empezó a acariciarme los senos con sus manos, yo vi cuando se quito el bermuda, me abrazo en el suelo a la fuerza y me penetro, luego de hacer esto, me dijo que me vistiera y que desde ese momento yo iba a ser su mujer para toda la vida, yo me vestí toda nerviosa y cuando el se estaba poniendo el short salí corriendo, buscando auxilio, fue cuando llegue a la casa de un señor de nombre Lión pero en ese momento estaba una señora de nombre Ester, le dije que me ayudara que el ciudadano que le dicen nene me estaba persiguiendo, ella me dijo que pasara a su casa, me presto el teléfono, yo llame a mi mama, y le dije que me viniera a buscar, fue cuando llego mi mama con el ciudadano Daysi López, y cuando llegamos a la casa le dije a mi mama que el ciudadano que le dicen nene me había amenazado y abusado sexualmente de mi, y nos trasladamos a la policía de Tunapuy a formular la denuncia”. Así mismo, solicito sean admitidas las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos; y se Mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el imputado. Finalmente solicito que se Ordene el Auto de la Apertura al Juicio Oral y Privado; se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Representante de la Víctima, ciudadana Lelys Del Valle Núñez, quien manifestó: Pido al Tribunal que se haga justicia, es todo. Seguidamente, se le instruyo al Imputado con respecto a los delitos que se le atribuyen y, así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Bernardo Antonio Villarroel Araguayan, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.923.929, nacido en fecha 04-10-1977, de 36 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Bernardo Villarroel y Mercedes Araguayan, y domiciliado en la Calle Las Praderas, Casa S/N, a dos casas de la Escuela Las Praderas, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte, quien expuso: Solicito sea desestimada totalmente la presente acusación interpuesta por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, por cuanto las circunstancias del tiempo, modo y lugar no están dadas las situaciones y no existen elementos de convicción que comprometan a mi representado, en el hecho por los cuales acusa la Representación Fiscal; así mismo, solicito se revise la medida privativa que pesa sobre mi defendido, y se le otorgue una medida cautelar de las contenida en al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia, es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público, lo manifestado por la Representante de la Victima, el imputado y lo expuesto por la Defensora Pública; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano Bernardo Antonio Villarroel Araguayan, por la comisión de los delitos de: Violencia Sexual Agravada y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 43 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en autos, por considerar que el escrito acusatorio cumple con los requisitos previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Admiten las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que las mismas son útiles, legales, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundente, una vez establecidos las razones de hechos y de derecho de la determinación Fiscal; y siendo que es criterio de éste Juzgador, que los hechos narrados por la Fiscal, constituyen los delitos de: Violencia Sexual Agravada y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 43 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en autos, razón por la cual se admite totalmente la misma, así como las pruebas presentadas, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, como para enjuiciar al ciudadano Bernardo Antonio Villarroel Araguayan, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por el imputado, concuerda con los delitos exigibles por la Representación Fiscal; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24-01-2014. Se motiva la presente decisión, por los elementos que constan en el escrito acusatorio que consta en el presente asunto. Decretándose en consecuencia Sin Lugar la Solicitud de Desestimación de la Acusación Fiscal y de Sobreseimiento incoada por la Defensora Pública, en virtud que de las actuaciones no se desprende ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y se Mantiene la Medida Privativa de Libertad que recae sobre el hoy Acusado. Seguidamente, el Tribunal procedió a instruir al Acusado sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al Acusado Bernardo Antonio Villarroel Araguayan, si es su voluntad acogerse a éste; exponiendo el mismo, voluntariamente y libre de toda coacción: Admito los Hechos, y solicito la aplicación de la pena, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte, quien expuso: Vista la admisión de hechos por parte de mi representado, quien solicito la imposición inmediata de la pena, y solicito se le aplique la rebaja de pena correspondiente, todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, quien expuso: Ésta Representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por el ciudadano Bernardo Antonio Villarroel Araguayan, solicito se le imponga la pena de Ley, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Vista la Admisión de Hechos realizada por el Acusado, quien dijo ser y llamarse: Bernardo Antonio Villarroel Araguayan, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 313 ordinal 6° y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, le imputa al Acusado Bernardo Antonio Villarroel Araguayan, la comisión de los delitos de: Violencia Sexual Agravada y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 43 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en autos, imputación esta sobre la cual el Imputado Admitió los Hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: El artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena para el delito de Violencia Sexual Agravada, comprendida entre Quince (15) y Veinte (20) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de Diecisiete (17) años y Seis (06) meses de prisión. El artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece para el delito de Violencia Psicológica, la pena entre Seis (06) a Dieciocho (18) meses de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de Doce (12) meses de prisión, es decir, Un (01) año de prisión. Ahora bien, nos encontramos bajo el supuesto del Concurso Real de delito previsto en el artículo 88 del Código Penal, que impone la obligación de aplicar la pena correspondiente al delito mas grave con el aumento de la mitad a la pena correspondiente a los delitos menos graves, es decir, que se deben sumar las penas de: Diecisiete (17) años y Seis (06) meses de prisión, mas Seis (06) meses de prisión, para un Total de la pena en principio a imponer de Dieciocho (18) años de prisión. Ahora bien como quiera que el Acusado Admitió los Hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el cual se señala que el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, tomando como rebaja un tercio de la pena antes determinada, es decir, Seis (06) años de prisión, por lo que la pena definitiva a imponer por los referidos delitos será de Doce (12) años de prisión, más las accesorias de Ley. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Condena: Al ciudadano Bernardo Antonio Villarroel Araguayan, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.923.929, nacido en fecha 04-10-1977, de 36 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Bernardo Villarroel y Mercedes Araguayan, y domiciliado en la Calle Las Praderas, Casa S/N, a dos casas de la Escuela Las Praderas, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre; a cumplir la pena de Doce (12) años de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de: Violencia Sexual Agravada y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 43 en su tercer aparte y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Decretándose en consecuencia Sin Lugar la Solicitud de Desestimación de la Acusación Fiscal y de Sobreseimiento incoada por la Defensora Pública, en virtud que de las actuaciones no se desprende ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y se Mantiene la Medida Privativa de Libertad que recae sobre el hoy Acusado. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán de proveer los medios necesarios para la reproducción de las mismas. Se Mantiene como Sitio de Reclusión la Comandancia de Policía de ésta ciudad, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad, informando que el ciudadano Bernardo Antonio Villarroel Araguayan, fue Condenado a cumplir la Pena Doce (12) años de prisión, y se mantendrá recluido en dicha seda hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Remítase la presente causa en su debida oportunidad legal, a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltrán Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. Claudia Figueroa
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