REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 14 de abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000925
ASUNTO: RP11-P-2011-000925

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(SOBRESEIMIENTO)

Vista la Audiencia celebrada el día Once (11) de Abril del presente año, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Nº RP11-P-2011-000925, seguido a los imputados: Brebit Rafael Velásquez, Ramón José Rodríguez y Jesús Ramón Velásquez Hernández; encontrándose presentes el Fiscal Segundo Encargado de la Fiscalia con Competencia en Defensa Ambiental del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, los imputados ciudadanos: Brebit Rafael Velásquez, Ramón José Rodríguez y Jesús Ramón Velásquez Hernández, y el Defensor Privado, Abg. Manuel Milano. En este estado, se le instruyo a las partes del motivo de la presente audiencia, a la vez que procedió a dar lectura a la Sentencia de fecha 31-01-2013, donde se Decretó la Suspensión Condicional del Proceso y se establecieron las condiciones a cumplir por los imputados. Seguidamente, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Manuel Milano, quien expuso: Ésta Defensa solicita se Decrete el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mis representados cumplieron con las obligaciones impuestas por el Tribunal; tal como se evidencia de las Constancia que consignan en este acto expedida por el Consejo Comunal Los Molinos, del Municipio Arismendi del Estado Sucre, Finalmente solicito copia del acta, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a los ciudadanos: Brebit Rafael Velásquez, Ramón José Rodríguez y Jesús Ramón Velásquez Hernández, quienes expusieron: Nosotros cumplimos con las condiciones impuestas por el Tribunal, realizamos la labor impuesta, consignamos en este acto la Constancia emitida por el Consejo Comunal, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Segundo Encargado de la Fiscalia con Competencia en Defensa Ambiental del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, quien expuso: Ésta Representación Fiscal, visto el Informe emitido por los Voceros del Consejo Comunal Los Molinos, del Municipio Arismendi del Estado Sucre, y evidenciándose el cumplimiento de las condiciones impuestas a los acusados de autos, ésta Representación Fiscal solicita al Tribunal Decrete la Extinción de la Acción Penal y en consecuencia el Sobreseimiento a favor de los mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y se me expida copia simple de la presente acta, es todo.

En consecuencia, concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual el Defensor Privado, y el Fiscal Segundo Encargado de la Fiscalia con Competencia en Defensa Ambiental del Ministerio Público, manifestaron su conformidad con que se Decrete el Sobreseimiento de la causa, a favor de los imputados: Brebit Rafael Velásquez, Ramón José Rodríguez y Jesús Ramón Velásquez Hernández, ampliamente identificados en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto por éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos:

De la revisión de la causa se observa que por auto de fecha 31-01-2013, éste Tribunal a cargo de este mismo Juez Abg. Luís Beltran Campos Marchan, Decreto a favor de los ciudadanos: Brebit Rafael Velásquez, Ramón José Rodríguez y Jesús Ramón Velásquez Hernández, la Suspensión Condicional del Proceso seguido en la presente causa en contra del mismo, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en relación con el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de El Estado Venezolano, por el lapso de Un (01) año, debiendo cumplir las siguientes condiciones: Primera: El saneamiento a través de la recolección de desechos sólidos y así como a Sembrar 10 Plantas de Coco, en la Playa de Río Caribe, ubicada en el Boulevard ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos (específicamente frente al Hotel Venetur), Municipio Arismendi del Estado Sucre. Segunda: Someterse a la supervisión de los delegados de pruebas, por parte de los Representantes del Consejo Comunal Los Molinos, ubicado en la Calle Bolívar de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre. Razones por la cuales estima quien decide que efectivamente los imputados: Brebit Rafael Velásquez, Ramón José Rodríguez y Jesús Ramón Velásquez Hernández, como se pudo constatar durante la audiencia, a través de la revisión del presente asunto, del Sistema Juris 2000, así mismo, como la Constancia presentada, suscrita y sellada por los Voceros del Consejo Comunal “Los Molinos”, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y las Composiciones Fotográficas, donde se evidencia del cumplimiento de las condiciones impuestas del Saneamiento a través de la recolección de desechos sólidos y así como la Siembra de 10 Plantas de Coco, en la Playa de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y en virtud de lo cual se observa que los mismos cumplieron de manera satisfactoria con las condiciones impuesta por éste Tribunal; no solo por el hecho de haber cumplido satisfactoriamente con las condiciones antes señaladas, sino por el hecho de no existir constancia alguna en el expediente de investigación aperturada en contra de los imputados por la presunta comisión de un nuevo delito de la misma especie por el cual fueron imputados, ni otro de la misma categoría; es por ello que éste Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el visto bueno del Representante del Ministerio Público, considera que lo procedente es Declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7° ejusdem, y, en consecuencia, Decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra de los imputados antes señalados, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en relación con el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de El Estado Venezolano, en virtud de los hechos antes investigados, de conformidad con el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara: La Extinción de la Acción Penal y Decreta: El Sobreseimiento de la presente causa a favor de los ciudadanos: Brebit Rafael Velásquez Hernández, venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.856.538, nacido en fecha 03-09-1959, de 54 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, hijo de Nery Hernández y Jesús Velásquez, y residenciado en la calle Nivaldo, Casa Nº 47, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; Ramón José Rodríguez, venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.855.318, nacido en fecha 27-03-1958, de 55 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio carpintero, hijo de Víctor Meneses y Vicenta Rodríguez, y residenciado en Los Naranjos, Sector Las Vegas, frente al ”Picoteo de Lili”, Casa S/N, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; y Jesús Rafael Velásquez Hernández, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.374.655, nacido en fecha 05-10-1990, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, hijo de Gladis Velásquez, y residenciado en la Avenida Rómulo Gallegos, Casa Nº 26, al lado de la escuela, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en relación con el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de El Estado Venezolano, en virtud de haber operado la Extinción de la Acción Penal, por cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 46, 49 numeral 7°, y 300 numeral 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las Copias solicitadas, y a la vez se insta a las partes a los fines de que se sirvan obtener la reproducción de las mismas. Se Ordena Remitir el presente asunto al Archivo Central en su debida oportunidad. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 ejusdem. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial


Abg. Claudia Figueroa.