REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 13 de abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001923
ASUNTO: RP11-P-2014-001923


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Doce (12) de Abril del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado José Francisco Rodríguez López, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rafael Alfredo Rodríguez; asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Mileine Guacuto. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Nickson Salazar, explano su solicitud en los siguientes términos: En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento e Imputo en éste acto al ciudadano José Francisco Rodríguez López, identificado en actas, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, como lo es el delito de Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rafael Alfredo Rodríguez. Por los hechos ocurridos el día 10-04-2014, según denuncia interpuesta por la victima, ante funcionarios adscritos al (IAPES) Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Estación Policial Valdez, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, cuando se encontraba en su casa cuando llego su hijo de nombre José Francisco Rodríguez López, y me comenzó agredirme verbalmente le dije que respetara donde este agarro un tubo de hierro 1x1 y se me fue encima y me comenzó a golpear me tiro al piso y me decía que me iba matar para que me fuera de la casa; en razón de estos hechos es por lo que ciudadano Juez, ésta Representación Fiscal solicita se le Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, el Juez impone al Imputado del delito que se le imputa, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fue impuesto del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se le impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse como: José Francisco Rodríguez López, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.389.694, nacido en fecha 13-01-1983, de 30 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Rafael Alfredo Rodríguez y Arelis López Alcalá, y residenciado en el Sector La Florida, Calle Principal, vía a Lavanti, Casa S/N, cerca de la cancha de básquet, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Yo no le hice nada, yo estaba en mi casa y él llego con un tubo queriendo golpearme porque yo le dije que se fuera de mi casa que me la dio mi mamá, entonces se puso agresivo y me quería golpear con el tubo, yo lo único que hice fue aguantar el tubo para que no me golpeara, es todo. Acto seguido, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, Abg. Mileine Guacuto, quien expuso: Solicito muy respetuosamente de éste Tribunal que una vez como han sido revisadas las actas que conforman la presente causa, no consta plenamente examen forense alguno que pudiera determinar si ciertamente existen lesiones personales y de que tipo, es por lo que solicito de este digno Tribunal se sirva decretar libertar sin restricciones para mi representado o en su defecto si así lo considera este Juzgador, medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo previstos en el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que el mismo sea impuesto en la ciudad de Guiria por cuanto es su lugar de residencia, así mismo, solicito que se me expida copias simples de todas las actuaciones que conforman el presente asunto y del acta que se levante al efecto, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación del Imputado José Francisco Rodríguez López, a quien el Representante del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rafael Alfredo Rodríguez, y solicita para éste una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, y donde la Defensora Pública, solicita la Libertad Sin Restricciones para su representado. Ahora bien, éste Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: De la revisión de la causa se observa que en el presente caso efectivamente nos encontramos en presencia de uno hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad como lo es el delito de Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 10-04-2014, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano José Francisco Rodríguez López, es autor o participe del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, lo cual se evidencia de: Acta de Denuncia, de fecha 10-04-2014, rendida por la Victima ciudadano Rafael Alfredo Rodríguez, por ante el Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Estación Policial Valdez, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 03. Constancia Médica, de fecha 10-04-2014, a nombre del ciudadano Rafael Rodríguez, cursante al folio 04. Acta Policial, de fecha 10-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Estación Policial Valdez, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión del imputado de autos, cursante al folios 06 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 11-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones y del detenido de autos, cursante al folio 12 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-184-271, de fecha 11-04-2014, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde se deja constancia que el referido ciudadano No Posee Registro Policiales, cursante al folio 13.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el imputado José Francisco Rodríguez López, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rafael Alfredo Rodríguez, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante el Centro de Coordinación Policial “Doctor Juan Manuel Valdez”, Estación Policial Valdez, Guiria, Estado Sucre, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora Pública, de la Libertad Sin Restricciones, a favor de su representado. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del Imputado José Francisco Rodríguez López, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.389.694, nacido en fecha 13-01-1983, de 30 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Rafael Alfredo Rodríguez y Arelis López Alcalá, y residenciado en el Sector La Florida, Calle Principal, vía a Lavanti, Casa S/N, cerca de la cancha de básquet, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rafael Alfredo Rodríguez; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3°, consistente en un Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante el Centro de Coordinación Policial “Doctor Juan Manuel Valdez”, Estación Policial Valdez, Guiria, Estado Sucre. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora Pública, de la Libertad Sin Restricciones, a favor de su representado. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Librar Oficio y junto con la Boleta de Libertad remítase al Comandante del Centro de Coordinación Policial “Doctor Juan Manuel Valdez”, Estación Policial Valdez, Guiria, Estado Sucre, e Informándole del Régimen de Presentaciones impuesto al Imputado el cual deberá cumplir por ante dicho Comando. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Segundo de Control




Abg. Luís Beltran Campos Marchan

La Secretaria Judicial


Abg. Claudia Figueroa