REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 13 de abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001907
ASUNTO: RP11-P-2014-001907

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Once (11) de Abril del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los Imputados: Yoibeer Eugenio Escalona Acosta y Danny Santiago Serrano Acosta, por la presunta comisión de los delitos de: Riña y Lesiones Personales Reciprocas, previstos y sancionados en los artículos 425 y 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos; asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Mileine Guacuto. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Segundo Encargado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, explano su solicitud en los siguientes términos: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional y las demás Leyes, presento e imputo en este acto a los ciudadanos: Yoibeer Eugenio Escalona Acosta y Danny Santiago Serrano Acosta, identificados en actas, a quienes imputo por la presunta comisión de los delitos de: Riña y Lesiones Personales Reciprocas, previstos y sancionados en los artículos 425 y 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos; por los hechos ocurridos el día 10 de Abril de 2014, a las 05:50 horas de la noche se recibió llamada telefónica de la Calle Bolívar de Irapa, Estado Sucre, informando que se apersonara una comisión, ya que en el sector había una pelea entre dos ciudadanos, donde en dicha discusión, habían partido los vidrios de un vehículo, en tal sentido se conforma comisión quedando detenidos los mismos. En razón de estos hechos, es por lo que ésta Representación Fiscal solicita se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para los imputados antes mencionados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar éste Representante Fiscal que nos encontramos en uno de los delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y que se sigue el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. De igual manera solicito se le informe a los ciudadanos sobre las formulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez impone a los Imputados de los delitos que se les imputan, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fueron impuestos del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se les impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Yoibeer Eugenio Escalona Acosta, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.099.217, nacido en fecha 12-11-1980, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, y domiciliado en el Sector Marabal, Calle Principal, Casa N° 33, del canal de aguas, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse: Danny Santiago Serrano Acosta, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.389.615, nacido en fecha 19-09-1982, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Del Valle Acosta y Armando Serrano, y residenciado en el Sector Veri Callar, Calle La Trinidad, Casa S/N, cerca de la Plaza Bolívar, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, Abg. Mileine Guacuto, quien expuso: Solicito una libertad sin restricciones por cuanto de las actuaciones no se evidencian elementos de convicción suficientes que puedan determinar la responsabilidad penal de mis representados, en caso de no acoger éste Tribunal mi solicitud solicito que las presentaciones le sean impuestas por la comandancia de policía de Irapa, por último solicito copia simple, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de los Imputados: Yoibeer Eugenio Escalona Acosta y Danny Santiago Serrano Acosta, a quienes el Representante del Ministerio Público les imputa la presunta comisión de los delitos de: Riña y Lesiones Personales Reciprocas, previstos y sancionados en los artículos 425 y 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos, y solicita para éstos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por los Imputados, y donde la Defensora Pública, solicita la Libertad Sin Restricciones para sus representados. Ahora bien, éste Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: De la revisión de la causa se observa que en el presente caso efectivamente nos encontramos en presencia de unos hechos punibles que merecen Pena Privativa de Libertad como lo son los delitos de: Riña y Lesiones Personales Reciprocas, previstos y sancionados en los artículos 425 y 413 ambos del Código Penal, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 10-04-2014, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos: Yoibeer Eugenio Escalona Acosta y Danny Santiago Serrano Acosta, son autores o participes de los delitos atribuidos por el Representante del Ministerio Público, lo cual se evidencia de: Acta Policial, de fecha 10-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión de los imputados de autos, cursante al folio 03. Constancia Médica, de fecha 11-04-2014, a nombre de Danny Serrano, cursante al folio 06. Constancia Médica, de fecha 11-04-2014, a nombre de Yoibeer Escalona, cursante al folio 07. Acta de Investigación Penal, de fecha 11-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones policiales, y de los imputados en calidad de detenidos, cursante al folio 12 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-184-272, de fecha 11-04-2014, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde se deja constancia que el ciudadano Danny Santiago Serrano Acosta, No Posee Registros Policiales, cursante al folio 13. Memorandum Nº 9700-184-272, de fecha 11-04-2014, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde se deja constancia que el ciudadano Yoibeer Eugenio Escalona Acosta, Posee Un Registro Policial, cursante al folio 14.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en los presuntos delitos antes señalados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para los imputados como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para los imputados: Yoibeer Eugenio Escalona Acosta y Danny Santiago Serrano Acosta, por la presunta comisión de los delitos de: Riña y Lesiones Personales Reciprocas, previstos y sancionados en los artículos 425 y 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante el Centro de Coordinación Policial “Doctor Juan Manuel Valdez”, Estación Policial Mariño, Irapa, Estado Sucre, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora Pública, de la Libertad Sin Restricciones, a favor de sus representados. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de los Imputados: Yoibeer Eugenio Escalona Acosta, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.099.217, nacido en fecha 12-11-1980, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, y domiciliado en el Sector Marabal, Calle Principal, Casa N° 33, del canal de aguas, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, y Danny Santiago Serrano Acosta, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.389.615, nacido en fecha 19-09-1982, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Del Valle Acosta y Armando Serrano, y residenciado en el Sector Veri Callar, Calle La Trinidad, Casa S/N, cerca de la Plaza Bolívar, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de: Riña y Lesiones Personales Reciprocas, previstos y sancionados en los artículos 425 y 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3°, consistente en un Régimen de Presentaciones cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante el Centro de Coordinación Policial “Doctor Juan Manuel Valdez”, Estación Policial Mariño, Irapa, Estado Sucre. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora Pública, de la Libertad Sin Restricciones, a favor de sus representados. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Librar Oficio y junto con la Boleta de Libertad remítase al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre. Líbrese Oficio al Comandante del Centro de Coordinación Policial “Doctor Juan Manuel Valdez”, Estación Policial Mariño, Irapa, Estado Sucre, Informándole del Régimen de Presentaciones impuesto a los Imputados el cual deberán cumplir por ante dicho Comando. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Segundo de Control




Abg. Luís Beltran Campos Marchan

La Secretaria Judicial


Abg. Claudia Figueroa