REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 13 de abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001905
ASUNTO: RP11-P-2014-001905
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día Once (11) de Abril del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Enrique José Ramírez Díaz, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Mileine Guacuto. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, Abg. Simón Márquez, explano su solicitud en los siguientes términos: Ésta Representación Fiscal de conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley, presento en este acto al ciudadano Enrique José Ramírez Díaz, identificado en actas, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10-04-2014 funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Tercera Compañía, Quinto Pelotón, Comando Bohordal, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente: se encontraban patrullando una de las calles de la Población de Río Seco de Venturin donde avistan a un ciudadano quien al notar la presencia de la comisión en el lugar tomó una actitud muy sospechosa y se procedió a darle la voz de alto luego se le pidió que levantara los brazos para realizarle un chequeo corporal, el mismo intento rehusarse al chequeo donde se procedió a buscar a un testigo y luego el efectivo le saco en presencia del testigo, la cantidad de cuatro envoltorios de regular tamaño contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y olor fuerte de la presunta droga denominada Marihuana, luego se procedió a preguntarle al ciudadano de quien era esa Marihuana y me manifestó que era de su consumo, posteriormente en el comando se procedió a realizarle el respectivo pesaje donde arrojo un peso de Veinte Gramos (20g) exacto, razón por la cual fue detenido y trasladado hasta el comando, y fue puesto a la orden del Ministerio Público, subsumiendo los hechos en el derecho el Ministerio Público precalifica por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de La Colectividad; y en virtud de ello solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, el Juez impone al Imputado del delito que se le imputa y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fue impuesto del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se le impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse como: Enrique José Ramírez Díaz, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 25.641.156, nacido en fecha 07-07-1993, de 20 años edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Pedro Julio Ramírez y Mary Díaz, y residenciado en el Sector Los Cerritos, Casa N° 19, cerca de la bodega de Del Valle, Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expuso: Eso que yo tenia era para mi consumo, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Mileine Guacuto, quien expuso: Solicito al Tribunal decrete a favor de mi representado una libertad sin restricciones, por considerar que no están dados los supuestos a fin de otorgarle una medida de coerción personal, supuestos estos que se encuentran establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, evidenciándose la ausencia de elementos de convicción para considerarlo responsable del delito imputado, en caso de no compartir el criterio de esta defensa el Tribunal solicito se decrete a favor del mismo una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicito la evaluación toxicológica para mi representado, toda vez que el mismo manifestó ser consumidor, solicito copias simples, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el Imputado Enrique José Ramírez Díaz, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de La Colectividad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, y lo alegado por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 10-04-2014. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado Enrique José Ramírez Díaz, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el imputado de autos como lo son: Acta Policial, de fecha 10-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Tercera Compañía, Quinto Pelotón, Comando Bohordal, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, y de la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 02 y su vuelto. Acta de Entrevista a Testigo, de fecha 10-04-2014, rendida por el ciudadano Francisco José Rosal Farias, en calidad de Testigo, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Tercera Compañía, Quinto Pelotón, Comando Bohordal, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 05 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 10-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Tercera Compañía, Quinto Pelotón, Comando Bohordal, donde se deja constancia de la evidencia criminalística incautada (Droga Marihuana), cursante al folio 08 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 11-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, mediante la cual se deja constancia que recibieron actuaciones relacionadas con la detención del imputado de autos, la evidencia criminalística… Así mismo, se deja constancia que se realizo llamada al SIIPOL a los fines de verificar los datos aportados y verificar si el mismo posee registro o solicitud ante el referido sistema, y que el mismo no presenta registro ni solicitud alguna por ante el referido sistema, cursante al folio 10 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-184-270, de fecha 11-04-2014, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano Enrique José Ramírez Díaz, No Posee Registros Policiales, cursante al folio 11.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud, en consecuencia, se Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el Imputado Enrique José Ramírez Díaz, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de La Colectividad, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Quince (15) días, por ante la Estación Policial Cajigal, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la solicitud de Libertad Sin Restricciones, solicitada por la Defensora Pública a favor de su representado. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes para la práctica de la Evaluación Toxicológica al imputado de autos. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del Imputado Enrique José Ramírez Díaz, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 25.641.156, nacido en fecha 07-07-1993, de 20 años edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Pedro Julio Ramírez y Mary Díaz, y residenciado en el Sector Los Cerritos, Casa N° 19, cerca de la bodega de Del Valle, Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de La Colectividad, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Quince (15) días, por ante la Estación Policial Cajigal, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la solicitud de Libertad Sin Restricciones, solicitada por la Defensora Pública a favor de su representado. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Tercera Compañía, Quinto Pelotón, Comando Bohordal. Líbrese Oficio al Comandante de la Estación Policial Cajigal, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, informándole del Régimen de Presentaciones impuesto al Imputado el cual deberá cumplir por ante dicho comando. Así mismo, se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes para la práctica de la Evaluación Toxicológica al imputado de autos. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. Claudia Figueroa
|