REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 30 de Abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002521
ASUNTO: RP11-P-2014-002521
MEDIDA CAUTELAR BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA
Celebrada como ha sido, la Audiencia De Presentación De Imputados, en el asunto instruido en contra de los ciudadanos: JONATHAN DAVID RODULFO LOPEZ Y DEGLYS RAFAEL VASQUEZ MATA.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las Atribuciones que me confiere La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio público presento en este acto al ciudadano JONATHAN DAVID RODULFO LOPEZ Y DEGLYS RAFAEL VASQUEZ MATA, a quien se le imputa a la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 01 de La Ley De Robo Y Hurto De Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 84 numeral 1, en perjuicio de Héctor Romero Romero, en virtud de los hechos acontecidos según acta policial, de fecha 26-04-2014, suscrita por funcionarios de la segunda compañía del destacamento Nº 78, de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, en la cual el día 26 de abril de 2014, aproximadamente a las 01:40 PM, salimos de comisión, con destino al Restaurant el Rincón de Italia, ubicado en calle juncal del municipio Bermúdez estado sucre, para comprar comida, una vez en el sitio después de haberme estacionado, y dentro del restaurant a escaso de varios minutos se me acercaron dos trabajadores del restaurant antes mencionado informándome que habían observado en la cámara de seguridad a dos sujetos tratando de robarse un vehiculo estacionado afuera del restaurant, salimos a verificar y se encontraba dos ciudadanos tratando de abrir el vehiculo donde yo me trasladaba perteneciente al teniente Romero Héctor logramos capturar a los dos ciudadanos en ello llego la policía del estado le pedí apoyo para trasladarlos hasta el comando, e igualmente se le efectuaron respectivo chequeo corporal a ambos, razón por la cual una vez interpuesta la denuncia es detenido el mismo; Motivo por el cual solicito se le decrete de conformidad con el numeral 8, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA. Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo.”
DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero como: JONATHAN DAVID RODULFO LOPEZ venezolano, Natural de Rió Caribe Municipio Arismendi, de 31 años de edad, nacido en fecha 01-06-1982, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.787.980, de profesión u oficio Taxista, hijo de Domingo Rodolfo y Dominga López, y residenciado en: en la Llanada de Rió Caribe, calle principal, en la invasión, cerca de la estación de servicio de puerto santo, Municipio Arismendi, Estado Sucre, y expone: yo agarre la carrerita en el mercado, hasta el rincón de Italia que iban a comprar una comida, andaba con mi esposa y con mis dos hijos, se bajo en la pizzería y lo agarraron primero a el, luego me dijeron que me bajara del carro y me agarraron a mi, es todo.
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el segundo de los imputados como: DEGLYS RAFAEL VASQUEZ MATA, venezolano, Natural de Margarita, Estado Nueva Esparta, de 44 años de edad, nacido en fecha 04-12-1969, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-11.443.673, de profesión u oficio Albañil, hijo de Emiliano Vásquez y Edita Mata, y residenciado en: sector los cocos, en la invasión, cerca de la urbanización de los PTJ, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y expone: yo le pedí la carrera a el, para comprar la comida, al llegar al lugar como estaba un poco tomado, solo me estaba viendo en el espejo de ese carro y allí fue mi detención, es todo.
DE LA DEFENSA
Seguidamente la Juez cede la palabra a la Defensor Público, quien expuso: “Vistas las actas que conforman la presente causa considera esta defensa que no existen fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mis representados, en cuanto al delito que se le atribuye y no se evidencia elementos que configuren el tipo penal atribuido, no consta en actas declaraciones de testigos que corrobore lo manifestado por la victima razón por la cual solicito se decrete la libertad sin restricciones, y en el supuesto negado que este digno Tribunal no acoja el criterio de esta Defensa Pública, solicito se decrete medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad bajo la modalidad de fianza, prevista en e articulo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que no se presenta antecedentes penales de posible cumplimiento; así mismo solicito copias simples de las presentes actas. Es todo.”
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Oído lo alegado por el Ministerio Publico quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo la modalidad de fianza, en contra de de los ciudadanos JONATHAN DAVID RODULFO LOPEZ Y DEGLYS RAFAEL VASQUEZ MATA, suficientemente identificados en las actas, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 01 de La Ley De Robo Y Hurto De Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 84 numeral 1, en perjuicio de HÉCTOR ROMERO ROMERO, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 26-04-2016.
Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JONATHAN DAVID RODULFO LOPEZ Y DEGLYS RAFAEL VASQUEZ MATA, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA POLICIAL, de fecha 26-04-2014, suscrita por funcionarios de la segunda compañía del destacamento Nº 78, de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, en la cual el día 26 de abril de 2014, aproximadamente a las 01:40 PM, salimos de comisión, con destino al Restaurant el Rincón de Italia, ubicado en calle juncal del municipio Bermúdez estado sucre, para comprar comida, una vez en el sitio después de haberme estacionado, y dentro del restaurant a escaso de varios minutos se me acercaron dos trabajadores del restaurant antes mencionado informándome que habían observado en la cámara de seguridad a dos sujetos tratando de robarse un vehiculo estacionado afuera del restaurant, salimos a verificar y se encontraba dos ciudadanos tratando de abrir el vehiculo donde yo me trasladaba perteneciente al teniente Romero Héctor logramos capturar a los dos ciudadanos en ello llego la policía del estado le pedí apoyo para trasladarlos hasta el comando, e igualmente se le efectuaron respectivo chequeo corporal a ambos., cursante al folio 03 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26-04-2014, rendida por ante la segunda compañía del destacamento Nº 78, de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, por el ciudadano Jhonny Jesús Villarroel Lezama, cursante al folio 08. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26-04-2014, rendida por ante la segunda compañía del destacamento Nº 78, de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, por el ciudadano José Alberto Luiggi Vásquez, cursante al folio 09. ACTA DE INSPECCION OCULAR, de fecha 26-04-2014, Donde se deja constancia de las características físicas del lugar del suceso, cursante al folio 14. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 26-04-2014, cursante al folio 15. REGISTRO DE RECEPCION Y ENTREGA DE VEHICULOS, de fecha 27-04-2014, donde dejan constancia las características del vehiculo, cursante al folio 16. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con imputación por parte del Ministerio Público del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 01 de La Ley De Robo Y Hurto De Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 84 numeral 1, en perjuicio de HÉCTOR ROMERO ROMERO, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 26-04-2014, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que los imputados a manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para los imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8.
Por todo lo antes expuesto considera esta Juzgadora que existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación o autoría en el tipo penal imputado, aun cuando se presume pueda fugarse o permanecer oculto y de obstaculización del proceso, considera quien como Juez suscribe que la Medida Cautelar bajo la modalidad de Fianza solicitada por la Representación Fiscal se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se Decreta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentar cada uno Dos (02) Fiadores de reconocida solvencia moral y económica, los cuales deberán devengar un salario igual o superior a las Treinta (30) Unidades Tributarias. En tal sentido, se aparta de la solicitud de la defensa pública de libertad sin restricciones o una medida menos gravosa, negándose en consecuencia la misma. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la MEDIDA CAUTELAR BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA en contra de los ciudadanos JONATHAN DAVID RODULFO LOPEZ, venezolano, Natural de Rió Caribe Municipio Arismendi, de 31 años de edad, nacido en fecha 01-06-1982, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.787.980, de profesión u oficio Taxista, hijo de Domingo Rodolfo y Dominga López, y residenciado en: en la Llanada de Rió Caribe, calle principal, en la invasión, cerca de la estación de servicio de puerto santo, Municipio Arismendi, Estado Sucre y DEGLYS RAFAEL VASQUEZ MATA, venezolano, Natural de Margarita, Estado Nueva Esparta, de 44 años de edad, nacido en fecha 04-12-1969, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-11.443.673, de profesión u oficio Albañil, hijo de Emiliano Vásquez y Edita Mata, y residenciado en: sector los cocos, en la invasión, cerca de la urbanización de los PTJ, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 01 de La Ley De Robo Y Hurto De Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 84 numeral 1, en perjuicio de Héctor Romero Romero, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 26-04-2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentar cada uno Dos (02) Fiadores de reconocida solvencia moral y económica, los cuales deberán devengar un salario igual o superior a las Treinta (30) Unidades Tributarias. Declarándose improcedente la Libertad sin Restricciones o de medida cautelar solicitada por la Defensa. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas, por lo que se insta a las partes, proveer lo conducente para obtener la reproducción fotostática de las mismas. Se ordena librar oficio al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, participándole que deberá recibir al referido imputado en ese Comando donde quedara en calidad de detenido hasta tanto se materialice la fianza impuesta. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía SÉPTIMA del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. CARMEN RODRIGUEZ MATA
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