REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 30 de Abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002519
ASUNTO: RP11-P-2014-002519

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Celebrada como ha sido, la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de los imputados HECTOR JOSE SAN VICENTE Y DIONNY ALEXADER MARCANO.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente, la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presenta formalmente en este acto a los imputados: HECTOR JOSE SAN VICENTE Y DIONNY ALEXADER MARCANO, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 25-04-2014, cuando siendo aproximadamente las 09:10 de la noche, cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. Juan Manuel Valdez, cuando nos trasladamos por el sector la vivienda calle principal de rió Guiria, avistaron a un grupo de personas que estaban ingiriendo licor, procedimos a pararnos identificándonos como funcionarios policiales, y llamamos a un ciudadano que estaba en el frente de su casa y le dije que si podía servirnos como testigo de una revisión, el manifestó no tener ningún impedimento, se le hizo de conocimiento a las personas que estaban en el lugar que se le haría una revisión corporal, no encontrándole nasa de interés criminalistico, en ese instante pasaban dos ciudadanos uno vestía con camisa de color rojo y bermuda de ralla y el otro vestía suéter de rallas de color blanco y pantalón de color blanco los mismos al notar nuestra presencia tomaron una actitud de nerviosismo le dimos voz de alto, en presencia del ciudadano procedimos a efectuarle dicha revisión se le encontró al que vestía con camisa de color rojo y bermuda de ralla un arma de fuego tipo escopeta calibre 16 sin serial, con una concha del mismo calibre en su interior sin percutir a la altura de la cintura del lado derecho adherido entre la piel y la pletina del pantalón, y al que vestía suéter de4 rallas color blanco y pantalón de color blanco en el bolsillo derecho delantero dos cartuchos uno color rojo calibre 16 y otro color amarillo calibre 20 sin percutir, informándole que quedaría detenido. Por lo que solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo. Es todo.

DEL IMPUTADO

Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero como: HECTOR JOSE SAN VICENTE, Venezolano, natural Guiria, nacido en fecha 23-01-1996, de 18 años de edad, agricultura, hijo de Mario Jose Letidel y Reina San Vicente, residenciado Rio de Guiria calle las viviendas Guiria Municipio Valdez, quien manifestó: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.
Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse al segundo imputado como: DIONNY ALEXADER MARCANO, Venezolano, natural Guiria, nacido en fecha 26-03-1995, de 19 años de edad, albañileria, hijo de Diego Marcano y Deisy Urbano, residenciado el rio de guiria, sector la vivienda casa sin numero, cerca del bar santa ines Guiria Municipio Valdez, quien manifestó: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Publica Abg. Amagil Colon, quien expone: esta defensa se opone a la solicitud fiscal, y solicito se decrete a favor de los mismo la libertad sin restricciones por cuanto nos encontramos en la fase de investigación, y no existen suficientes elementos de convicción que los acrediten responsables de los delitos imputados finalmente aunados que presentan buena conducta predelictual ya que no presentan ni antecedentes ni registros policiales solicito copias simples

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia, escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Imputados: HECTOR JOSE SAN VICENTE Y DIONNY ALEXADER MARCANO, plenamente identificados en autos, y a la que no se opuso la defensa, por encontrarse incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 25-04-2014, es por lo que este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 25-04-2014.
Ahora bien a los fines de determinar la presunta participación de los imputados este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL, de fecha 26-04-2014, suscritas por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. Juan Manuel Valdez, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 25-04-2014, cuando siendo aproximadamente las 09:10 de la noche, cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. Juan Manuel Valdez, cuando nos trasladamos por el sector la vivienda calle principal de rió Guiria, avistaron a un grupo de personas que estaban ingiriendo licor, procedimos a pararnos identificándonos como funcionarios policiales, y llamamos a un ciudadano que estaba en el frente de su casa y le dije que si podía servirnos como testigo de una revisión, el manifestó no tener ningún impedimento, se le hizo de conocimiento a las personas que estaban en el lugar que se le haría una revisión corporal, no encontrándole nasa de interés criminalistico, en ese instante pasaban dos ciudadanos uno vestía con camisa de color rojo y bermuda de ralla y el otro vestía suéter de rallas de color blanco y pantalón de color blanco los mismos al notar nuestra presencia tomaron una actitud de nerviosismo le dimos voz de alto, en presencia del ciudadano procedimos a efectuarle dicha revisión se le encontró al que vestía con camisa de color rojo y bermuda de ralla un arma de fuego tipo escopeta calibre 16 sin serial, con una concha del mismo calibre en su interior sin percutir a la altura de la cintura del lado derecho adherido entre la piel y la pletina del pantalón, y al que vestía suéter de4 rallas color blanco y pantalón de color blanco en el bolsillo derecho delantero dos cartuchos uno color rojo calibre 16 y otro color amarillo calibre 20 sin percutir, informándole que quedaría detenido. Cursante al folio 3 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26-04.-2014, rendida ante los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. Juan Manuel Valdez, por el ciudadano Jhonnatan José Osuna Díaz, cursante al folio 04 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 25-04-2014, mediante al cual se deja constancia de la evidencia incautada en el procedimiento, tratándose de un arma de fuego, tipo escopeta recorta, calibre 16, de fabricación rudimentaria sin serial visible, cacha de madera, con dos cartuchos del mismo calibre sin percutir y un cartucho calibre 20 sin percutir. Cursante al folio 12 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, mediante la cual se deja constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido. Cursante al folio 14 MEMORANDUN Nº 9700-184-323, de fecha 26-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia que los ciudadanos HECTOR JOSE SAN VICENTE Y DIONNY ALEXADER MARCANO NO presenta registros policiales. Cursante al folio 15. RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 068, de fecha 26-4-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia del reconocimiento legal al arma incautada, Cursante al folio 16 y su vuelto.
Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, Por lo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados, en virtud que la pena prevista para el delito no supera los diez años en su limite máximo evidenciándose la ausencia del el peligro de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho. Se decreta la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos HECTOR JOSE SAN VICENTE, Venezolano, natural Guiria, nacido en fecha 23-01-1996, de 18 años de edad, agricultura, hijo de Mario Jose Letidel y Reina San Vicente, residenciado Rio de Guiria calle las viviendas Guiria Municipio Valdez y DIONNY ALEXADER MARCANO, Venezolano, natural Guiria, nacido en fecha 26-03-1995, de 19 años de edad, albañileria, hijo de Diego Marcano y Deisy Urbano, residenciado el rio de guiria,l sector la vivienda casa sin numero, cerca del bar santa ines Guiria Municipio Valdez, por encontrarse incurso en la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO; consistente en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 264, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Registres en el sistema JURIS2000 el régimen de presentación impuesto. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al Comandante de la Guardia Nacional de Guiria, Municipio Valdez, estado Sucre. Remítase el presente asunto a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,


ABG. MARIA WETTER FIGUERA

LA SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. CARMEN RODRIGUEZ MATA