REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 30 de Abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002502
ASUNTO: RP11-P-2014-002502

PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de imputado, en el presente asunto seguido al Ciudadano ANTONIO ALEJANDRO RIVAS GUZMÁN, por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano ANTONIO ALEJANDRO RIVAS GUZMÁN, identificado en autos, por estar presuntamente se encuentra incurso en la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de OSCAR ENRIQUEZ REJON BORJAS y el delito de Uso de Facsimil, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por hechos ocurridos en fecha 26/04/2014, tal y como consta en acta policial de fecha 26/04/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial General en jefe Juan Bautista Arismendi y en la que se deja constancia de los siguiente: siendo aproximadamente las 11.30 am, encontrándome en labores de patrullaje por las inmediaciones de la salina II del morro vía nacional pudimos avistar a un grupo de personas a un lado de la vía el cual al vernos nos hicieron llamados para que nos acercáramos donde ellos estaban, al legar al sitio nos informaron que un ciudadano apodado el cumanés hace aproximadamente 5 minutos había atracado al ciudadano que se encontraba allí de nombre Oscar Enriquez Rejon Borjas con una pistola y le había quitado quinientos bolívares que estaba vendiendo medicina natural por el sector y el mismo se dirigió a los sectores del punto rojo por donde reside. Una vez con lo antes expuesto por las habitante así como por la victima se procedió a efectuar labores de patrullaje por el sector pudiendo avistar a un ciudadano quien al notar la presencia policial opto por emprender veloz carrera pudiendo visualizar que era un sujeto que minutos antes había cometido dicho atraco presentándose una persecución en caliente, donde este se introdujo en una residencia no pudiendo escapar de la comisión, dándole captura y al revisar dicha vivienda la cual era de dicho agresor pudimos encontrar debajo de una cama específicamente en el piso un (01) arma de propulsión de aire tipo pistola, color negro markisman, serial 91179530, presenta siglas donde se puede leer BB Cal (4.7 mm) 177 Cal, no pudiendo colectar el dinero sustraído… razón por la cual solicito se la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, así como los parágrafos primero y último así como lo establecido en el Articulo 237 numerales 1°, 2º, 3º y 4° Parágrafo Primero y Articulo 238 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Así pues además de estar precisada la existencia del tipo penal ya invocado, estima esta representación fiscal, a los efectos de determinar la procedencia de la medida privativa que se solicita, que se configura el peligro de fuga, por cuanto la sanción a imponer es bastante elevada; por la magnitud del daño causado, toda vez que el delito imputado es considerado como de gravedad y peligrosidad. Así mismo, existe peligro de obstaculización por cuanto estando en libertad el imputado pudiera influir para que la victima, los testigos, funcionarios y expertos se porten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de justicia. Así mismo solicito se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: Antonio Alejandro Rivas Guzmán; venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.464.026 de 45 años de edad, nacido en fecha 23-05-68, estado civil Casado, hijo de Antonio Rivas y Yuleida Guzman residenciado en: en el morro de puerto de santo, salina dos , casa sin numero el punto rojo, Carúpano Municipio Bermudez, quien expone: no voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Amagil Colon quien expone: solicito al tribunal decrete a favor de mi representado una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el articulo 242 del COPP, en razón de que de las actas no se videncia la declaración de algún testigo que pueda corroborar el dicho de la victima no existiendo suficientes elementos de convicción aunado a que reside en la jurisddion del tribunal y es una persona de bajos recursos económicos no configurándose el peligro de fuga y obstaculización de la verdad solicito copias simples es todo. Es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la representante de la Fiscalía Septima del Ministerio Público, quien solicitó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado: Antonio Alejandro Rivas Guzmán, identificado en autos, por estar presuntamente se encuentra incurso en la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de OSCAR ENRIQUEZ REJON BORJAS y el delito de Uso de Facsimil, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que lo configuran son de fecha reciente es decir en fecha: 26/04/2014.
Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que pudieran comprometer la responsabilidad del imputado ANTONIO ALEJANDRO RIVAS GUZMÁN, identificado en autos, como autor o responsable de los hechos punibles antes señalados, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano Rejon Borjas Oscar Henriquez, de fecha 26/04/2014, por ante la estación Policial General en jefe Juan Bautista Arismendi cursante al folio 03 y vto; ACTA POLICIAL, de fecha 26/04/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial General en jefe Juan Bautista Arismendi y en la que se deja constancia de los siguiente: siendo aproximadamente las 11.30 am, encontrándome en labores de patrullaje por las inmediaciones de la salina II del morro vía nacional pudimos avistar a un grupo de personas a un lado de la vía el cual al vernos nos hicieron llamados para que nos acercáramos donde ellos estaban, al legar al sitio nos informaron que un ciudadano apodado el cumanés hace aproximadamente 5 minutos había atracado al ciudadano que se encontraba allí de nombre Oscar Enriquez Rejon Borjas con una pistola y le había quitado quinientos bolívares que estaba vendiendo medicina natural por el sector y el mismo se dirigió a los sectores del punto rojo por donde reside. Una vez con lo antes expuesto por las habitante así como por la victima se procedió a efectuar labores de patrullaje por el sector pudiendo avistar a un ciudadano quien al notar la presencia policial opto por emprender veloz carrera pudiendo visualizar que era un sujeto que minutos antes había cometido dicho atraco presentándose una persecución en caliente, donde este se introdujo en una residencia no pudiendo escapar de la comisión, dándole captura y al revisar dicha vivienda la cual era de dicho agresor pudimos encontrar debajo de una cama específicamente en el piso un (01) arma de propulsión de aire tipo pistola, color negro markisman, serial 91179530, presenta siglas donde se puede leer BB Cal (4.7 mm) 177 Cal, no pudiendo colectar el dinero sustraído… cursante al folio 04 y vto; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 27/04/2014, en la que se deja constancia de la incautación de un (01) arma de pre pulsión, tipo pistola, color negro, marca MARKISMAN, serial 91179530, presenta siglas donde se puede leer BB cal 4.7 mm 177 Cal. Cursante al folioo 08 y vto; ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita por funcionarios adscritas la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, de fecha 27/04/2014, cursante al folio 10 y vto; MEMORANDUM N° 9700-226-0478, de fecha 27/04/2014 donde se deja constancia de los registros policiales que presenta el imputado Antonio Alejandro Rivas Guzmán, cursante al folio 11 y vto; RECONOCIMIENTO de fecha 27/04/2014, en el que se deja constancia de reconocimiento practicado a un (01) arma de las denominadas Facsimil de pre pulsión, tipo pistola, color negro, marca MARKISMAN, serial 91179530, presenta siglas donde se puede leer BB cal 4.7 mm 177 Cal. cursante al folioo 12 y vto.
Ahora bien, este Tribunal, pasa a hacer el respectivo análisis a los fines de proveer en cuanto respecta a la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad. Sobre las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio.
De lo mencionado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde este punto de vista, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”.

Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado de autos y en lo que respecta al tercer requisito exigido en la aludida norma, estima este Juzgador, que este requisito se encuentra debidamente cumplido, ya que el imputado inclusive no tiene su arraigo en el país, ya que en su identificación manifestó que no tiene residencia en Venezuela, así mismo, se debe considerar que nos encontramos en la etapa inicial del proceso, que faltan diligencias por practicar y que los delitos imputados por la representación fiscal contemplan una pena de gran entidad. Elementos estos, los cuales son concurrentes para decretar una medida como la solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este sentenciador debe abstraerse de esta situación y como consecuencia de ello, considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 1°, 2º, 3º y 4°, y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, considerando que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las resultas del presente proceso. Se decreta la flagrancia y ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara así improcedente la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa privada, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ANTONIO ALEJANDRO RIVAS GUZMÁN; venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.464.026 de 45 años de edad, nacido en fecha 23-05-68, estado civil Casado, hijo de Antonio Rivas y Yuleida Guzman residenciado en: en el morro de puerto de santo, salina dos , casa sin numero el punto rojo, Carúpano Municipio Bermúdez, por estar presuntamente incurso en la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de OSCAR ENRIQUEZ REJON BORJAS y el delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 237 numerales 1°, 2°, 3° y 4º y Parágrafo Primero, y 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Líbrese Oficio al Director del Internado Judicial de esta Ciudad, adjunto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por ser el lugar donde el imputado de autos permanecerá recluido a la orden de este juzgado. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Septima del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,


ABG. MARIA WETTER FIGUERA

LA SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. CARMEN RODRIGUEZ MATA