REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 30 de Abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002496
ASUNTO: RP11-P-2014-002496

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano VICTOR JOSE GONZALEZ SALAZAR por encontrarse presuntamente incurso en unos de los delitos Contemplados en la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADA JOSEFINA GONZALEZ.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, coloco a su disposición a los fines de ser individualizado, al ciudadano VICTOR JOSE GONZALEZ SALAZAR por estar presuntamente incurso en la comisión del delito que este representante del ministerio publico, precalifica como VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en Perjuicio de la ciudadana ADA JOSEFINA GONZALEZ ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26/04/2014, donde la victima de autos deja constancia que siendo las 09:00 de la noche llegó su concubino en estado de ebriedad y tomó una actitud agresiva en su contra y en contra de sus hijos, profiriendo palabras obscenas. La tomó por el brazo y le gritaba que se fuera de la casa, razón por la que ella llamó a la policía y el mismo quedó detenido. En virtud de estos hechos, es por lo que solicito medida cautelar sustitutiva de libertad, para el imputado antes mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 242 en su numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito la ratificación de la medida de protección y seguridad consagradas en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia consistentes en la prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas y la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo o residencia de la victima. Asimismo solicito la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Solicito copias simples. Es todo”.
DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: VICTOR JOSE GONZALEZ SALAZAR, natural de Carúpano, de 60 años de edad, nacido en fecha 17-08-1953, de profesión u oficia Carpintero, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad V 4.879.852, hijo de los ciudadanos Victor González (F) y Carmen de González (F), residenciado en Cangrejal, sector Guaruta, calle principal frente al ambulatorio, Municipio Andrés Mata Estado Sucre, quien manifestó: “me acojo al Precepto Constitucional, es todo.”
DE LA DEFENSA

Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Amagil Colon, quien expone: “Esta Defensa no se opone a la Medida de Protección y Seguridad, que fueron solicitadas a favor de la víctima, así mismo solicita se decrete la libertad sin restricciones, a favor de mi representado por cuanto no estas acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal segundo, referido a suficientes elementos de convicción. En el supuesto negado que la Juez no este de acuerdo con la solicitud de esta defensa, solicito medida cautelar de posible cumplimiento para el ciudadano, y solicito copias de las presentes actuaciones y de la presente acta, es todo”.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos hechos por la Defensa; este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como es el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en Perjuicio de la ciudadana ADA JOSEFINA GONZALEZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en esta ciudad, en fecha 26/04/2014.
Existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano VICTOR JOSE GONZALEZ SALAZAR, presunto autor del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, como es: ACTA DE PROCEDIMIENTO, cursante al folio 04 y en el cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en como ocurrió la aprehensión del imputado. ACTA DE DENUNCIA COMUN, interpuesta por la ciudadana ADA JOSEFINA GONZALEZ, en fecha 26/04/2014, donde la victima de autos deja constancia que siendo las 09:00 de la noche llegó su concubino en estado de ebriedad y tomó una actitud agresiva en su contra y en contra de sus hijos, profiriendo palabras obscenas. La tomó por el brazo y le gritaba que se fuera de la casa, razón por la que ella llamó a la policía y el mismo quedó detenido, cursante al folio 05. MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD impuestas por el órgano receptor y cursante al folio 07. INFORME MEDICO, cursante al folio 13, donde se deja constancia que no presentó lesión alguna. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, cursante al folio 15. MEMORANDUN Nº 9700-226-0481 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, mediante la cual se deja constancia que el ciudadano VICTOR JOSE GONZALEZ SALAZAR, no presenta registros policiales. Cursante al folio 16.
En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público con la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos, medida en no cometer nuevos hechos delictivos, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 39º del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Se ratificación las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia consistentes en la prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas y la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo o residencia de la victima. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado VICTOR JOSE GONZALEZ SALAZAR, natural de Carúpano, de 60 años de edad, nacido en fecha 17-08-1953, de profesión u oficia Carpintero, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad V 4.879.852, hijo de los ciudadanos Víctor González (F) y Carmen de González (F), residenciado en Cangrejal, sector Guaruta, calle principal frente al ambulatorio, Municipio Andrés Mata Estado Sucre, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en Perjuicio de la ciudadana ADA JOSEFINA GONZALEZ, de conformidad con lo contemplado en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días, por el lapso de cuatro (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Municipio Carúpano del Estado Sucre. Así mismo, se ratifican las medidas de Protección y Seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: Se prohíbe el acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer y se le prohíbe, por sí o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima. Se decreta la aprehensión por flagrancia conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo se Decreta la aplicación del procedimiento especial, conforme al artículo 93 de la ley especial que rige la materia. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en e l artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,


ABG. MARIA WETTER FIGUERA

LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. CARMEN RODRIGUEZ