REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 30 de Abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002495
ASUNTO: RP11-P-2014-002495


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Celebrada como ha sido, la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido al ciudadano YORMAN JOSE CARABALLO CARABALLO. Por estar presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le otorga la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, presento e imputo en este acto al ciudadano YORMAN JOSE CARABALLO CARABALLO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado el artículo 452, numeral 04 del Código Penal, en perjuicio de Yusmari Briceño; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 26-04-2014, tal y como consta en acta de denuncia presentada por la ciudadana Yusmari Briceño Martínez rendida por ante el centro de coordinación policial Gral. José Francisco Bermúdez, y en la que expone: Yo estaba con mi mama y mi hermano en el centro de la ciudad realizando algunas compras y observo que un sujeto nos esta siguiendo alerto a mi mama y luego nos vamos para la parada de playa grande ubicada en la calle libertad frente al fiestón y no pasaban autobuses ni taxis y cuando llega un autobús como alrededor de la media hora, toda la gente se aglomera y todos empiezan a empujar yo subo pero siento que me halan el bolso y cuando me siento veo que estaba abierto el bolso y me faltaba mi tarjeta de debito, cedula y la cantidad en efectivo de 1600 bolívares y un ciudadano a pocos metros de la parada le indica al chofer que lo deje allí y manifiesta a viva voz (ME GANE UNA CULEBRA EN EL AUTOBUS) y se baja y es cuando me doy cuenta que se trataba del mismo que nos estaba siguiendo y me bajo del carro y trato de seguirlo pero no logro alcanzar lo y observo cuando el ciudadano se monta en un carro de la línea de Guayacán de las Flores y es cuando llamo para el comando y reporto lo sucedido y el superviso envía una comisión. Nos trasladamos hasta el sector guayacán y cuando íbamos por el sector conocido como el monaso observo a un ciudadano con las características del que me abrió el bolso y al revisarlo le pudieron encontrar en su poder una tarjeta de debito a mi nombre del Banco de Venezuela y mi cedula de identidad laminada así como también dos récipes médicos a mi nombre, por lo que quedo detenido. Motivo por el cual solicito se le decrete de conformidad con el numeral 8, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA. Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo.”

DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado y el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual forma fue impuesto del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal le cede la palabra y dijo ser y llamarse ciudadano YORMAN JOSE CARABALLO CARABALLO, venezolano, natural de Carúpano, de estado civil soltero, de 32 años de edad, Ocupación u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad número V- 17.624.945, Nacido en fecha 12-07-1982, hijo Solange Caraballo y Rigoberto Patiño, domiciliado en el Urbanización Guayacán de las Flores, Sector II, Vereda 51, Casa S/N, detrás del estacionamiento del monaso, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: me acojo al precepto constitucional es todo.
DE LA DEFENSA

Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensa Publica Penal, quien expone: “Vistas las actas que conforman la presente causa considera esta defensa que no existen fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, en cuanto al delito que se le atribuye y no se evidencia elementos que configuren el tipo penal atribuido, no consta en actas declaraciones de testigos que corrobore lo manifestado por la victima razón por la cual solicito se decrete la libertad sin restricciones, y en el supuesto negado que este digno Tribunal no acoja el criterio de esta Defensa Pública, solicito se decrete medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad bajo la modalidad de fianza, prevista en e articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que no se presenta antecedentes penales de posible cumplimiento; así mismo solicito copias simples de las presentes actas. Es todo.”

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Oído lo alegado por el Ministerio Publico quien solicita Medida Cautelar en contra del Ciudadano YORMAN JOSE CARABALLO CARABALLO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado el artículo 452, numeral 04 del Código Penal, en perjuicio de YUSMARI BRICEÑO, lo alegado por la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto; en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado como el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado el artículo 452, numeral 04 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 26-04-2014.
Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano YORMAN JOSE CARABALLO CARABALLO, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE DENUNCIA: presentada por la ciudadana Yusmari Briceño Martínez rendida por ante el centro de coordinación policial Gral. José Francisco Bermúdez, y en la que expone: Yo estaba con mi mama y mi hermano en el centro de la ciudad realizando algunas compras y observo que un sujeto nos esta siguiendo alerto a mi mama y luego nos vamos para la parada de playa grande ubicada en la calle libertad frente al fiestón y no pasaban autobuses ni taxis y cuando llega un autobús como alrededor de la media hora, toda la gente se aglomera y todos empiezan a empujar yo subo pero siento que me halan el bolso y cuando me siento veo que estaba abierto el bolso y me faltaba mi tarjeta de debito, cedula y la cantidad en efectivo de 1600 bolívares y un ciudadano a pocos metros de la parada le indica al chofer que lo deje allí y manifiesta a viva voz (ME GANE UNA CULEBRA EN EL AUTOBUS) y se baja y es cuando me doy cuenta que se trataba del mismo que nos estaba siguiendo y me bajo del carro y trato de seguirlo pero no logro alcanzar lo y observo cuando el ciudadano se monta en un carro de la línea de Guayacán de las Flores y es cuando llamo para el comando y reporto lo sucedido y el superviso envía una comisión. Nos trasladamos hasta el sector guayacán y cuando íbamos por el sector conocido como el monaso observo a un ciudadano con las características del que me abrió el bolso y al revisarlo le pudieron encontrar en su poder una tarjeta de debito a mi nombre del banco de Venezuela y mi cedula de identidad laminada así como también dos récipes médicos a mi nombre… cursante al folio 03 y vto. ACTA DE PROCEDIMIENTO de fecha 26-04-2014 suscrito por funcionarios adscritos al centro de coordinación policial Gral. José Francisco Bermúdez, donde dejan constancia de las circunstancias modo tiempo lugar de la aprehensión del imputado de autos cursante al folio 04 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 26/04/2014, en el que se deja constancia de la evidencia incautada en el procedimiento, cursante al folio 08. ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 27-04-2014 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Carúpano cursante a el folio 10 y vto. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 0685 de fecha 26-04-2014 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Carúpano donde dejan constancia de inspección realizada en el sitio del suceso cursante al folio 11. MEMORANDUM: Nº 9700-226-0479 de fecha 27-04-2014 suscritos por funcionarios adscritos a el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Carúpano a donde se deja constancia que el imputado de auto PRESENTA REGISTROS POLICIALES cursante al folio 12. RECONOCIMIENTO Nº 201, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia de reconocimiento practicado a la evidencia incautada. Cursante al folio 13.
Por todo lo antes expuesto considera esta Juzgadora que existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación o autoría en el tipo penal imputado, aun cuando se presume pueda fugarse o permanecer oculto y de obstaculización del proceso, considera quien como Juez suscribe que la Medida Cautelar bajo la modalidad de Fianza solicitada por la Representación Fiscal se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se Decreta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentar Dos (02) Fiadores de reconocida solvencia moral y económica, los cuales deberán devengar un salario igual o superior a las Treinta (30) Unidades Tributarias. En tal sentido, se aparta de la solicitud de la defensa pública de libertad sin restricciones o una medida menos gravosa, negándose en consecuencia la misma. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETO la MEDIDA CAUTELAR BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA, en contra del ciudadano YORMAN JOSE CARABALLO CARABALLO, venezolano, natural de Carúpano, de estado civil soltero, de 32 años de edad, Ocupación u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad número V- 17.624.945, Nacido en fecha 12-07-1982, hijo Solange Caraballo y Rigoberto Patiño, domiciliado en el Urbanización Guayacán de las Flores, Sector II, Vereda 51, Casa S/N, detrás del estacionamiento del monaso, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado el artículo 452, numeral 04 del Código Penal, en perjuicio de YUSMARI BRICEÑO; de conformidad con lo contemplado en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentar Dos (02) Fiadores de reconocida solvencia moral y económica, los cuales deberán devengar un salario igual o superior a las Treinta (30) Unidades Tributarias. Declarándose improcedente la Libertad sin Restricciones o de medida cautelar solicitada por la Defensa. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas, por lo que se insta a las partes, proveer lo conducente para obtener la reproducción fotostática de las mismas. Se ordena librar oficio al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, participándole que deberá recibir al referido imputado en ese Comando donde quedara en calidad de detenido hasta tanto se materialice la fianza impuesta. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, con la firma y lectura de la presente acta.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,


ABG. MARIA WETTER FIGUERA

LA SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. CARMEN RODRIGUEZ MATA