REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 30 de Abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-000857
ASUNTO: RP11-P-2014-000857
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Drogas, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contentivo de solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al Ciudadano GUILLERMO RAMON MILANO, por la comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, conforme a lo previsto en el artículo 300 ordinal 4° y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Observa esta Juzgadora que, ciertamente los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron en fecha 03-02-2014, En esta misma siendo las 07:30 encontrándonos de servicio de patrullaje, en las unidades motorizadas cuando nos trasladábamos por el sector la frontera específicamente por la vía principal cerca de la construcción de la sede de los bomberos aeronáutico, avistamos a un ciudadano que vestía bermuda de color marrón franela de color azul, zapatos deportivos color negro y gorra negra, que al notar la presencia policial tomo una aptitud sospechosa por lo que procedimos a darle la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales, haciendo caso este al llamado, se le informo que se le iba a realizar una revisión al cual el accedió sin que hubiese presencia de personas que nos pudiesen servir de testigos por lo que se procedió a la revisión encontrándosele al mismo nueve envoltorios en papel aluminio que al destaparlo contenían una sustancia pastosa de color amarillo de la presunta droga denominada crack y dos de material sintético de color negreo que al destaparlo contenía un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína informándosele al ciudadano que quedaría detenido y ahora bien, del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud Fiscal, y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, se observa que, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público de persona alguna en este delito, motivo por el cual, este Tribunal, considera procedente la solicitud Fiscal por el motivo invocado, y en consecuencia se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al Ciudadano GUILLERMO RAMON MILANO, venezolano, natural de Carúpano, de 55 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.879.342, nacido el 12-06-1958, de profesión u oficio pescador, hijo de Luisa Milano y Guillermo Villarroel, domiciliado en Guiria Calle peralta numero 77, Guiria Municipio Valdez, del Estado Sucre, por la comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al Ciudadano GUILLERMO RAMON MILANO, venezolano, natural de Carúpano, de 55 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.879.342, nacido el 12-06-1958, de profesión u oficio pescador, hijo de Luisa Milano y Guillermo Villarroel, domiciliado en Guiria Calle peralta numero 77, Guiria Municipio Valdez, del Estado Sucre, por considerar que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público de persona alguna en este delito, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto de la revisión de los autos se evidencia que desde la ocurrencia del hecho a la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada, e informarles, asimismo, que transcurrido el lapso de diez (10) días continuos contados a partir de la certificación que por secretaría se hiciere, iniciará un lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de la interposición del Recurso de Apelación al que tiene derecho. Decisión dictada conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al archivo Central para su posterior remisión al Archivo Judicial. Cúmplase.-.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN RODRIGUEZ MATA
|