REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 30 de Abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-005333
ASUNTO: RP11-P-2013-005333




SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Drogas del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contentivo de solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida a los Ciudadanos LUIS RAMON RODRIGUEZ LEON Y RAUL ALEJANDRO RODRIGUEZ GUERRA, por la comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, conforme a lo previsto en el artículo 300 ordinal 4° y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE

Observa esta Juzgadora que, ciertamente los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron en fecha 09-12-2013, dejándose constancia en el Acta de Investigación Penal, de fecha 09-12-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Carúpano, mediante el cual se deja constancia que en horas de la mañana por la Calle San Félix, observamos a dos sujetos quienes al observar la comisión policial se tornaron nerviosos, le informamos que se le realizara una revisión corporal y se identificaron como LUIS RAMON RODRIGUEZ LEON y RAUL ALEJANDRO RODRIGUEZ GUERRA, se realizo un recorrido por el sector a fin de ubicar persona alguna para que sirviera como testigo de la revisión realizar, siendo infructuoso la misma, seguidamente procedimos a realizar la respectiva inspección corporal, encontrándole al ciudadano Luís Ramón Rodríguez León en el bolsillo derecho del pantalón bermuda que vestía, UN ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE Y BLANCO, contentivo de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína al ciudadano Raúl Alejandro Rodríguez Guerra en la pretina del pantalón bermuda que vestía a nivel de la cintura UN ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE Y BLANCO, contentivo de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína, ante tal hallazgo y siendo las 1125 horas de la mañana, se le informo a los ciudadanos que quedarían detenidos y ahora bien, del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud Fiscal, y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, se observa que, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público de persona alguna en este delito, motivo por el cual, este Tribunal, considera procedente la solicitud Fiscal por el motivo invocado, y en consecuencia se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los Ciudadanos LUIS RAMON RODRIGUEZ LEON venezolano, natural de Carúpano, de 43 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad V-11.441.485, nacido en fecha 18-09-1970, de profesión u oficio: obrero, de estado civil Soltero, hijo de Luis Felipe Rodríguez y Carmen Luisa Rodríguez León, residenciado en la Calle San Félix, Casa Nº 72, al lado de la agencia de lotería nuevo milenium, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y RAUL ALEJANDRO RODRIGUEZ GUERRA, venezolano, natural de Carúpano, de 30 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad V-12.287.750, nacido en fecha 07-09-1973, de profesión u oficio: obrero, de estado civil Soltero, hijo de Hilda Josefina Guerra y Menesio Rodríguez, residenciado en la Calle San Félix, Casa Nº 89, al lado de la licoreria bemar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los Ciudadanos LUIS RAMON RODRIGUEZ LEON venezolano, natural de Carúpano, de 43 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad V-11.441.485, nacido en fecha 18-09-1970, de profesión u oficio: obrero, de estado civil Soltero, hijo de Luis Felipe Rodríguez y Carmen Luisa Rodríguez León, residenciado en la Calle San Félix, Casa Nº 72, al lado de la agencia de lotería nuevo milenium, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y RAUL ALEJANDRO RODRIGUEZ GUERRA, venezolano, natural de Carúpano, de 30 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad V-12.287.750, nacido en fecha 07-09-1973, de profesión u oficio: obrero, de estado civil Soltero, hijo de Hilda Josefina Guerra y Menesio Rodríguez, residenciado en la Calle San Félix, Casa Nº 89, al lado de la licoreria bemar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por considerar que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público de persona alguna en este delito, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto de la revisión de los autos se evidencia que desde la ocurrencia del hecho a la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada, e informarles, asimismo, que transcurrido el lapso de diez (10) días continuos contados a partir de la certificación que por secretaría se hiciere, iniciará un lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de la interposición del Recurso de Apelación al que tiene derecho. Decisión dictada conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al archivo Central para su posterior remisión al Archivo Judicial. Cúmplase.-.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL


ABG. MARIA WETTER FIGUERA


LA SECRETARIA

ABG. CARMEN RODRIGUEZ MATA