REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y
MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

Carúpano, 29 de Abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001267
ASUNTO: RP11-P-2014-001267





SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Por recibido el presente asunto penal, donde la Fiscalía del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Ambiente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presento como acto conclusivo solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a LUIS GREGORIO BARRETO, apareciendo como victima EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho no es típico.


DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE

Ahora bien, analizadas las actas que conforman la presente causa, así como la solicitud fiscal, este Tribunal considera que el hecho objeto del proceso lo constituye uno del delito de DEGRADACION DE SUELOS PARA LA PRODUCCION DE ALIMENTOS, previsto y sancionado en el articulo 63 de la ley Penal del Ambiente, y cuyos hechos datan del 01-11-2013, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se la segunda Compañía, Comando de Río caribe, donde observaron en la Recta de la Llanada de Río caribe, la tala de una hectárea de vegetación solicitando al responsable de dicha actividad, los permisos correspondientes y manifestó no poseerlo, por tal motivo se le emitió un acta de paralización de dicha actividad, Ahora bien para la configuración de un hecho punible primeramente debe materializarse una conducta típica y sobre la base de los elementos de convicción antes descritos, se estima que no están dados los supuestos que configuran el tipo penal en blanco de Degradación De Suelos Para La Producción De Alimentos, por lo que considera ésta Juzgadora, que ciertamente nos encontramos ante un hecho que no es punible y siendo que el Ministerio Público es el titular de la acción penal, tiene en su esfera la investigación penal y es el facultado para determinar y concluir el acto conclusivo procedente al resultado de la investigación. Por lo tanto considera quien aquí decide que su fundamento de solicitud de sobreseimiento está sustentado a la realidad procesal de las actuaciones que conforman la presente causa, es por ello que se considera ajustada a derecho la petición fiscal, en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto y previo análisis de la presente causa, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra LUIS GREGORIO BARRETO, quien en es venezolano, Mayor de Edad, Titular de la cedula de identidad N: 9.456.543, por cuanto el hecho imputado no es típico, y en consecuencia no reviste carácter penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto de la revisión de los autos se evidencia que desde la ocurrencia del hecho a la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada, e informarles, asimismo, que transcurrido el lapso de diez (10) días continuos contados a partir de la certificación que por secretaría se hiciere, iniciará un lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de la interposición del Recurso de Apelación al que tiene derecho. Decisión dictada conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al archivo Central para su posterior remisión al Archivo Judicial. Cúmplase.-.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA

ABG. CARMEN RODRIGUEZ MATA