REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 29 de Abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001369
ASUNTO: RP11-P-2006-001369
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contentivo de solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al Ciudadano ARMANDO JOSE CEUTA MARQUEZ, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de CELESTINO RAFAEL GUZMAN, conforme a lo previsto en el artículo 300 ordinal 3° y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones, ciertamente se observa que el delito en función del cual se investigó fue el de Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, para el cual se contempla una pena comprendida entre tres (03) y doce (12) meses de prisión, siendo el término medio resultante de la misma, conforme a la previsión contenida en el artículo 37 de la misma norma penal sustantiva, siete (07) meses y quince (15) días de prisión. Ahora bien los hechos objetos de la presente investigación se inician mediante Acta policial de fecha 19 de abril del 2006, inserta al folio 4 del presente asunto; suscrita por el funcionario Lorenzo Antonio López, adscrito al Destacamento policial N 43, de Yaguaraparo Municipio Cajigal, del Estado Sucre; donde se evidencia que el imputado de autos se presento voluntariamente por ante ese despacho manifestando haber agredido con un arma blanca (machete), a otro ciudadano que se había introducido en su vivienda, con intenciones de agredirlo; y que el mismo se encontraba en el hospital de esa localidad, evidenciándose así mismo, que posteriormente se presentó la concubina de este, ciudadana Inginia Rodríguez y consignó por ante ese despacho un arma blanca (machete), manifestando que dicha arma guardaba relación con el hecho, y que desde esa fecha hasta lo corrientes ha transcurrido un tiempo de ocho (08) años y diez (10) días, se aprecia claramente que ha sido superado el lapso de prescripción respectivo, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal , en virtud de lo cual este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar la Extinción de la Acción Penal, y decretar el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Armando José Ceuta Márquez, por la comisión del delito de Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Celestino Rafael Guzmán; y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al Ciudadano ARMANDO JOSE CEUTA MARQUEZ, venezolano, de 36 años de edad, de estado civil soltero, Cédula de Identidad N° 14.224.316 fecha de nacimiento 19-08-69, de profesión u oficio agricultura, hijo de Luis González y Filomena Ceuta, domiciliado en Yaguaraparo, calle principal sector 11 de Abril, casa N° 04 del Estado Sucre, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de CELESTINO RAFAEL GUZMAN; quien en es venezolano, Mayor de Edad, Indocumentado y residenciado en: Sector la Playa, Yaguaraaro, Municipio Cajigal, Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 49, numeral 8° y 306 ejusdem, y 108 numeral 4° del Código Penal, por estar llenos los requisitos de ley. Notifíquese a las partes. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al archivo Central para su posterior remisión al Archivo Judicial. Cúmplase.-.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN RODRIGUEZ MATA
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