REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 28 de Abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002312
ASUNTO: RP11-P-2014-002312
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano DIEGO ANTONIO RODRIGUEZ por encontrarse presuntamente incurso en unos de los delitos Contemplados en la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ESPERANZA LUCERO MARTINEZ.
DEL FISCAL
Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, coloco a su disposición a los fines de ser individualizado, al ciudadano DIEGO ANTONIO RODRIGUEZ por estar presuntamente incurso en la comisión del delito que este representante del ministerio publico, precalifica como VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en Perjuicio de la ciudadana ESPERANZA LUCERO MARTINEZ ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22-04-2014, dejándose constancia en la ACTA DE DENUNCIA COMUN, de fecha 22-04-2014, rendida por la ciudadana ESPERANZA LUCERO MARTINEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, mediante la cual expuso: Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi esposo Diego Rodríguez, quien en el día de hoy me agredió verbalmente e intento agredirme físicamente, ya que estábamos discutiendo porque el me quiere quitar la custodia de mis hijos… En virtud de estos hechos, es por lo que solicito medida cautelar sustitutiva de libertad, para el imputado antes mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 242 en su numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito la ratificación de la medida de protección y seguridad consagradas en el artículo 87 ordinales 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas), de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Asimismo solicito la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Solicito copias simples. Es todo”.
DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: DIEGO ANTONIO RODRIGUEZ, natural de Puerto Piritu estado Anzoátegui, de 29 años de edad, nacido en fecha 19-02-1985, de profesión u vigilante, de estado civil casado, Titular de la Cédula de identidad V 18.894.529, hijo de los ciudadanos Dilia Rodríguez y Diego Alvarez, residenciado en la Pica de Evaristo, Calle Principal, cerca de la bodega de Toña, Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, quien manifestó: “me acojo al Precepto Constitucional, es todo.”
DE LA DEFENSA
Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Jenny Aponte, quien expone: “Esta Defensa no se opone a la Medida de Protección y Seguridad, que fueron solicitadas a favor de la víctima, así mismo solicita se decrete la libertad sin restricciones, a favor de mi representado por cuanto no estas acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal segundo, referido a suficientes elementos de convicción. En el supuesto negado que la Juez no este de acuerdo con la solicitud de esta defensa, solicito medida cautelar de posible cumplimiento para el ciudadano, y solicito copias de las presentes actuaciones y de la presente acta, es todo”.
RESOLUCIÓN
Oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos hechos por la Defensa; este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como es el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en Perjuicio de la ciudadana ESPERANZA LUCERO MARTINEZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en esta ciudad, en fecha 22-04-2014, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano DIEGO ANTONIO RODRIGUEZ, presunto autor del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, como es: ACTA DE DENUNCIA COMUN, de fecha 22-04-2014, rendida por la ciudadana ESPERANZA LUCERO MARTINEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, mediante la cual expuso: Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi esposo Diego Rodríguez, quien en el día de hoy me agredió verbalmente e intento agredirme físicamente, ya que estábamos discutiendo porque el me quiere quitar la custodia de mis hijos… Cursante al folio 1 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, mediante la cual se deja constancia de las diligencias practicadas en el presente asunto… Se realizo un recorrido por el lugar a fin de ubicar al ciudadano Diego Rodríguez… se le realizo una revisión corporal no logrando encontrarle ninguna evidencia de interés criminalistico…. Seguidamente se le informo al ciudadano que quedaría detenido… Verificado el sistema SIIPOL se deja constancia que el ciudadano Diego Rodríguez no presenta registro ni solicitud alguna… Cursante al folio 4 y su vuelto. ACTA DE INSPECCION TECNICA N 0653-14, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, mediante la cual se deja constancia que se trata de un sitio de suceso cerrado… Cursante al folio 6 y su vuelto. MEMORANDUN N° 9700-226-0451-14, de fecha 01-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, mediante la cual se deja constancia que el ciudadano RODRIGUEZ DIEGO ANTONIO, no presenta registros policiales. Cursante al folio 7.
En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público con la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos, medida en no cometer nuevos hechos delictivos, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 39º del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 87 ordinal 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: DIEGO ANTONIO RODRIGUEZ, natural de Puerto Piritu estado Anzoátegui, de 29 años de edad, nacido en fecha 19-02-1985, de profesión u vigilante, de estado civil casado, Titular de la Cédula de identidad V 18.894.529, hijo de los ciudadanos Dilia Rodríguez y Diego Alvarez, residenciado en la Pica de Evaristo, Calle Principal, cerca de la bodega de Toña, Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito que este representante del ministerio publico, precalifica como VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en Perjuicio de la ciudadana ESPERANZA LUCERO MARTINEZde conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de cometer nuevos hechos delictivos. Se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 ordinal 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Se decreta la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal,
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARÍA WETTER FIGUERA LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN RODRIGUEZ
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