REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

Carúpano, 28 de Abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002311
ASUNTO: RP11-P-2014-002311

LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Celebrada como ha sido, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano Pedro Luís Carreño Cedeño, el cual se encuentra solicitado por el Juzgado Quinto Penal de Guatire Estado Miranda, según oficio N° 2678/A de fecha 29/07/1992, boleta de encarcelación N° 70, Numero de carpeta 41925por el delito de Robo a mano armada, Daño a la propiedad y Agavillamiento.

DEL FISCAL

Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Por cuanto de las actas suscritas por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía- Comando- Guiria de la Guardia Nacional, en la cual se desprende que el ciudadano Pedro Luís Carreño Cedeño, se encuentra solicitado por el Juzgado Quinto Penal de Guatire Estado Miranda, según oficio N° 2678/A de fecha 29/07/1992, boleta de encarcelación N° 70, Numero de carpeta 41925, por el delito de Robo a Mano Armada, Daño a la Propiedad y Agavillamiento; es por lo que solicito respetuosamente de este Tribunal acuerde la Libertad Sin Restricciones, en virtud de que, de conformidad con lo establecido en el articulo 1 de la Ley de Extinción de la Acción Penal y Resolución de las causas para los casos del régimen procesal penal transitorio, el cual establece: queda extinguida a acción penal derivada de los hechos punibles cuyo proceso se encuentre en el régimen penal transitorio, a que se contrae el articulo 521 del Código Orgánico Procesal Penal en donde hayan transcurrido mas de 15 años desde que ocurrieron los hechos que dieron origen a la investigación…Es todo.

DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: Pedro Luís Carreño Cedeño, Venezolano, natural de Guiria Municpio Valdez Estado Sucre, nacido en fecha: 29/06/1971, de 42 años de edad, pescador, casado, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 13.348.784, hijo de Maria Mercedes Rodríguez y Simón Carreño y residenciado en: Sector la Frontera calle principal casa N° 04, cerca de la plaza que esta cerca del puente, Guiria Municpio Valdez estado Sucre, quien manifestó: yo cumplí con ese delito pero hasta la fecha no me han sacado del sistema y eso ha sido un problema para mi porque me ha afectado en el trabajo. Ademas yo fui a la Fiscalia Décima de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Dirección de Protección de Derechos Fundamentales y presento en este acto lo que me dieron para que el tribunal lo lea. Es todo.
DE LA DEFENSA

Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensor Privado, quien expuso: esta defensa oída como ha sido la solicitud fiscal, me adhiero a la misma, igualmente solicito se oficie al SIIPOL a los fines de que se actualice a nivel de sistema la situación jurídica de mi representado de acuerdo a lo establecido en la Ley invocada por la representación fiscal y me designe como correo especial para entregar el oficio que se genere. Finamente solicito copias certificadas del acta y de la resolución que se levante al efecto. Es todo.

RESOLUCIÓN

Oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público Abg. Nickson Salazar y por la Defensa Publica, y revisadas las actas consignadas, se evidencia que el ciudadano Pedro Luís Carreño Cedeño, el cual se encuentra solicitado por el Juzgado Quinto Penal de Guatire Estado Miranda, según oficio N° 2678/A de fecha 29/07/1992, boleta de encarcelación N° 70, Numero de carpeta 41925por el delito de Robo a mano armada, Daño a la propiedad y Agavillamiento, es por lo que este Tribunal ACUERDA la Libertad Sin Restricciones del Ciudadano Pedro Luís Carreño Cedeño, Venezolano, natural de Guiria Municpio Valdez Estado Sucre, nacido en fecha: 29/06/1971, de 42 años de edad, pescador, casado, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 13.348.784, hijo de Maria Mercedes Rodríguez y Simón Carreño y residenciado en: Sector la Frontera calle principal casa N° 04, cerca de la plaza que esta cerca del puente, Guiria Municpio Valdez Estado Sucre; tal como lo solicitare la representación fiscal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 1 de la Ley de Extinción de la Acción Penal y Resolución de las causas para los casos del régimen procesal penal transitorio, el cual establece: queda extinguida a acción penal derivada de los hechos punibles cuyo proceso se encuentre en el régimen penal transitorio, a que se contrae el articulo 521 del Código Orgánico Procesal Penal en donde hayan transcurrido mas de 15 años desde que ocurrieron los hechos que dieron origen a la investigación, en consecuencia Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la Guardia Nacional de Guiria. Líbrese oficio al a la oficina del SIIPOL a los fines de que se actualice la situación jurídica procesal del ciudadano Pedro Luís Carreño Cedeño, de acuerdo a lo establecido en el articulo 1 de la Ley de Extinción de la Acción Penal y Resolución de las causas para los casos del régimen procesal penal transitorio, invocada por la representación fiscal, designándose como correo especial al abogado Néstor Martínez. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, ACUERDA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del Ciudadano Pedro Luís Carreño Cedeño, Venezolano, natural de Guiria Municpio Valdez Estado Sucre, nacido en fecha: 29/06/1971, de 42 años de edad, pescador, casado, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 13.348.784, hijo de Maria Mercedes Rodríguez y Simón Carreño y residenciado en: Sector la Frontera calle principal casa N° 04, cerca de la plaza que esta cerca del puente, Guiria Municpio Valdez estado Sucre; Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la Guardia Nacional de Guiria. Líbrese oficio al a la oficina del SIIPOL a los fines de que se actualice la situación jurídica procesal del ciudadano Pedro Luís Carreño Cedeño, de acuerdo a lo establecido en el articulo 1 de la Ley de Extinción de la Acción Penal y Resolución de las causas para los casos del régimen procesal penal transitorio, invocada por la representación fiscal, designándose como correo especial al abogado Néstor Martínez. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa. Remítase la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL


ABG. MARÍA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN RODRIGUEZ