REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 28 de Abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002261
ASUNTO: RP11-P-2014-002261
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido, la audiencia de presentación del imputado, en el asunto instruido en contra del ciudadano: DANIEL SANTOS TENÍA MIRANDA.
DEL FISCAL
Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público, quien expone: Presento e imputo, en éste acto a DANIEL SANTOS TENÍA MIRANDA, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22/04/2014, los cuales se encuentran plasmados en el Acta de Investigación Penal de la misma fecha, suscrita por el Sargento Mayor de Segunda Malavé Jiménez Ricardo José, efectivo adscrito a la Estación de Vigilancia Costera “Güiria” del Destacamento de Vigilancia Costera N° 908 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde expone: “Es el caso que el día martes 22 de Abril de 2014, aproximadamente a las 7:00 horas de la mañana, yo me encontraba en la entrada que conduce hacia el Muelle N° 8 del Puerto Pesquero Internacional de Güiria, se observó que venía transitando un (01) Vehículo clase Motocicleta, Marca: Suzuki, Modelo: GN125H, Color Negro, conducido por un ciudadano de contextura delgada de tez morena, vistiendo una (01) franela color azul, borde de las mangas con rayas color azul y blanco, short multicolor, a quien se le solicitó estacionar el vehículo a un lado de la vía (carretera), seguidamente procedimos a identificarnos como efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, informándole al ciudadano antes descrito que el vehículo sería objeto de una inspección físico-documental, por lo que requeríamos de su colaboración, procediendo a identificar a dicho ciudadano como TENIA MIRANDA DANIEL SANTOS, titular de la Cédula de Identidad N° 20.074.078, a quien al solicitarle los documentos de propiedad (Certificado de Origen y la factura de compra comercial), licencia y demás documentos exigibles, que establece la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, manifestó no tener los documentos del vehículo, el cual al ser chequeado e inspeccionado se pudo determinar que se trataba de un (01) vehículo clase: Motocicleta, Marca Suzuki, Modelo GN125H, color Negro, Placa AB5F42V, serial de carrocería 9FSNF41A26CI44708, serial del motor 157FMI-3 D073453, al verificar la moto se pudo detectar que la misma, su color original es de color azul y fue pintada en color negro… En virtud de estos hechos es por lo que solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le imponga del contenido del articulo 356 ejusdem y siguiente, es decir de las formulas alternativas a la prosecución del proceso; por ultimo solicito copias simples del presente acta; es todo.”
DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando; así mismo fue impuesto del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso procediendo a identificarse como: DANIEL SANTOS TENÍA MIRANDA, venezolano, natural de Guiria estado Sucre, de 28 años de edad, nacido en fecha 28/03/1986, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.074.078, de profesión u oficio vendedor de pescado, hijo de Eutilio Tenias y Nelly Del valle Miranda y residenciado en: Sector Bermúdez, calle principal las tuberías, casa sin numero cerca del Liceo Badaracco Bermúdez, Guiria Municipio Valdez estado Sucre, y expone: “yo lo que hice fue cambiar una placa por otra pero no sabia que eso era un delito si yo hubiese sabido que era un delito nunca lo habría hecho. Es todo.
DE LA DEFENSA
Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa Privada Abg. Franklin José Antuarez Rodríguez, quien alegó: el compro una moto en una primera oportunidad y se le hizo entrega de los papeles originales, posteriormente compra otra moto y la placa de la primera moto se la puso a la segunda por ignorancia de la ley. El nunca obro de mala fe, y así como me lo manifestó mi defendido de haber sabido que estaba infringiendo la ley no lo habría hecho y a tal efecto solicito se consideren estas atenuantes en las conclusiones de la investigación. Es todo”.
RESOLUCIÓN
Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, lo declarado por el imputado y lo alegado por la Defensa así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de El Estado Venezolano, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 22/04/2014, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: Al folio 05, 06, y 07, cursa Acta de Investigación Policial de fecha 22-04-2014, suscrita por el Sargento Mayor de Segunda Malavé Jiménez Ricardo José, efectivo adscrito a la Estación de Vigilancia Costera “Güiria” del Destacamento de Vigilancia Costera N° 908 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde expone: “Es el caso que el día martes 22 de Abril de 2014, aproximadamente a las 7:00 horas de la mañana, yo me encontraba en la entrada que conduce hacia el Muelle N° 8 del Puerto Pesquero Internacional de Güiria, se observó que venía transitando un (01) Vehículo clase Motocicleta, Marca: Suzuki, Modelo: GN125H, Color Negro, conducido por un ciudadano de contextura delgada de tez morena, vistiendo una (01) franela color azul, borde de las mangas con rayas color azul y blanco, short multicolor, a quien se le solicitó estacionar el vehículo a un lado de la vía (carretera), seguidamente procedimos a identificarnos como efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, informándole al ciudadano antes descrito que el vehículo sería objeto de una inspección físico-documental, por lo que requeríamos de su colaboración, procediendo a identificar a dicho ciudadano como TENIA MIRANDA DANIEL SANTOS, titular de la Cédula de Identidad N° 20.074.078, a quien al solicitarle los documentos de propiedad (Certificado de Origen y la factura de compra comercial), licencia y demás documentos exigibles, que establece la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, manifestó no tener los documentos del vehículo, el cual al ser chequeado e inspeccionado se pudo determinar que se trataba de un (01) vehículo clase: Motocicleta, Marca Suzuki, Modelo GN125H, color Negro, Placa AB5F42V, serial de carrocería 9FSNF41A26CI44708, serial del motor 157FMI-3 D073453, al verificar la moto se pudo detectar que la misma, su color original es de color azul y fue pintada en color negro…- Al folio 11, cursa Reseña Fotográfica, donde dejan constancia de la placa suplantada.- Al folio 15, 16, 17 y 18, cursa Expediente Administrativo.- Al folio 22, cursa Memorandum Nº 9700-184-308 de fecha 22/04/2014 donde se deja constancia que el imputado NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES…
Elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponerse, sin embargo la Medida Privativa de Libertad puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado, y por tal motivo considera ajustada a derecho la solicitud fiscal, en consecuencia se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, Consistente en presentaciones cada Quince (15) Días por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante la Comandancia de Policía de Guiria Municpio Valdez Estado Sucre. Se Decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del imputado: DANIEL SANTOS TENÍA MIRANDA, venezolano, natural de Guiria estado Sucre, de 28 años de edad, nacido en fecha 28/03/1986, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.074.078, de profesión u oficio vendedor de pescado, hijo de Eutilio Tenias y Nelly Del valle Miranda y residenciado en: Sector Bermúdez, calle principal las tuberías, casa sin numero cerca del Liceo Badaracco Bermúdez, Guiria Municipio Valdez estado Sucre; por la presunta comisión del delito de: CAMBIO ILÍCITO DE PLACA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Consistente en presentaciones cada Quince (15) Días por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante la Comandancia de Policía de Guiria Municpio Valdez Estado Sucre, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta Aprehensión como Flagrante y se Ordena la instrucción de la presente cusa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad junto con Oficio a la Guardia nacional de Guiria, estado Sucre y líbrese oficio al Comandante de policía de Guiria informándole del régimen de presentaciones impuesto en esta sala para su control, debiendo remitir a este despacho las resultas del mismo. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARÍA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN RODRIGUEZ
|