REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 28 de Abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001115
ASUNTO: RP11-P-2014-001115
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido, la Audiencia Preliminar en la causa seguida a los imputados: MANUEL JOSE GONZALEZ RUIZ y JOVANNY JOSE ROSARIO COVA; por la presunta comisión delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
DEL FISCAL
Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, donde según escrito se acusa MANUEL JOSE GONZALEZ RUIZ; por el delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo, igualmente solicito sean admitidas las pruebas presentadas por la defensa. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público; y solicito se le DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo se decreta a favor del ciudadano JOVANNY JOSE ROSARIO COVA; el sobreseimiento de la causa por los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
DE LOS ACUSADOS
Acto seguido, el Juez instruye a los Acusados con respecto al delito que se les atribuye y asimismo, los impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse al primero de ellos como MANUEL JOSE GONZALEZ RUIZ venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre, de 18 años de edad, nacida en fecha 18-10-1995, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V-25.366.670, de Oficio: indefinida, hija de Yelitza Ruíz y Juan Manuel González, y residenciada en: Playa Grande, Calle Las Mercedes, casa N° 52 del Municipio Bermúdez, estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto Constitucional. Es todo.
El segundo de los imputados JOVANNY JOSE ROSARIO COVA venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre, de 18 años de edad, nacida en fecha 24-03-1995, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V-25.622.273, de Oficio: indefinida, hija de Marianela Cova Salazar y Jovanny Rosario, y residenciada en: Playa Grande, Calle Las Mercedes, casa S/N, cerca de la licorería las mercedes, del Municipio Bermúdez, estado Sucre quien expone: Me acojo al precepto Constitucional. Es todo.
DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Gustavo Bermúdez, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de éste en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público, es todo.”
VIABILIDAD ACUSACIÓN FISCAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por los imputados y por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano MANUEL JOSE GONZALEZ RUIZ; por el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se considera que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación.
Asimismo se le DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa al ciudadano MANUEL JOSE GONZALEZ RUIZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
De igual forma al ciudadano JOVANNY JOSE ROSARIO COVA; se le decreta en este acto el sobreseimiento de la causa a favor del mismo por los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
DEL ACUSADO
Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta a contra de la ciudadana MANUEL JOSE GONZALEZ RUIZ venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre, de 18 años de edad, nacida en fecha 18-10-1995, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V-25.366.670, de Oficio: indefinida, hija de Yelitza Ruíz y Juan Manuel González, y residenciada en: Playa Grande, Calle Las Mercedes, casa N° 52 del Municipio Bermúdez, estado Sucre, y el mismo expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal, es todo.”
DEL FISCAL
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal de la Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano MANUEL JOSE GONZALEZ RUIZ.”
DE LA DEFENSA
Acto seguido la Juez le otorga al Defensor Privado Abg. Gustavo Bermúdez, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi defendido y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Asimismo solicito copias simples de la presente acta; es todo.”
RESOLUCIÓN
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado MANUEL JOSE GONZALEZ RUIZ, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, le imputa al ciudadano MANUEL JOSE GONZALEZ RUIZ, por la presunta comisión del delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este cuya pena en su límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudiera imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 01, Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de tres (03) meses, las siguientes: PRIMERO: Restauración de la Casa de LA Cultura de Playa Grande , la cual deberá hacerse por dos (02) horas, que no afecte con su horario de trabajo, cada quince (15) días, debiendo el acusado someterse a la vigilancia y supervisión de la Directora de la Casa de la Cultura de Playa Grande Parroquia Bolivar.
Asimismo se le DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa al ciudadano MANUEL JOSE GONZALEZ RUIZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
De igual forma al ciudadano JOVANNY JOSE ROSARIO COVA; se le decreta en este acto el sobreseimiento de la causa a favor del mismo por los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide”.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano MANUEL JOSE GONZALEZ RUIZ venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre, de 18 años de edad, nacida en fecha 18-10-1995, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V-25.366.670, de Oficio: indefinida, hija de Yelitza Ruíz y Juan Manuel González, y residenciada en: Playa Grande, Calle Las Mercedes, casa N° 52 del Municipio Bermúdez, estado Sucre, por estar incursos en la comisión de los delitos de POSESION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y se le DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
A los efectos de la suspensión se le impone de las siguientes condiciones por el plazo de el tres (03) meses, las siguientes: PRIMERO: Restauración de la Casa de LA Cultura de Playa Grande , la cual deberá hacerse por dos (02) horas, que no afecte con su horario de trabajo cada quince (15) días, debiendo el acusado someterse a la vigilancia y supervisión de la Directora de la Casa de la Cultura de Playa Grande Parroquia Bolivar.
Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado para el día 28-07-2014, a las 09:30 de la mañana, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio a la Directora de la Casa de la Cultura de Playa Grande Parroquia Bolivar, para que la misma informe a este Tribunal y a la oficina de participación ciudadana de este Circuito Judicial Penal, el cumplimiento de la obligación impuesta al acusado de autos.
Así mismo se decreta a favor del ciudadano JOVANNY JOSE ROSARIO COVA; el sobreseimiento de la causa por los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Manténgase en estado Suspendido. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARÍA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN RODRIGUEZ
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