REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 28 de Abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004612
ASUNTO: RP11-P-2013-004612
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido, la Audiencia Preliminar, en el presente asunto penal, seguido al Imputado: ALIRIO JOSE BELLO CEDEÑO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: Rosalba Maria Gómez Hernández.
DEL FISCAL
Acto seguido el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano ALIRIO JOSE BELLO CEDEÑO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: Rosalba Maria Gómez Hernández, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Asi mismo hago del conocimiento del tribunal que esta representación fiscal tramitara lo conducente ante la policia estadal a los fines de que acompañen al ciudadano ALIRIO JOSE BELLO CEDEÑO el dia lunes 28 de Abril de 2014 a las 10:00 de la mañana a los fines de que este retire de su casa solo sus efectos personales, asi mismo realizare los tramites correspondientes ante la fiscalia cuarta del segundo circuito del Estado Sucre, a los fines de que esta se avoque a la presente causa en virtud de la problemática que se presenta en el núcleo familiar y en lo que respecta a la salud metal de las menores de edad ya que la victima manifiesta que las niñas han desahogado sus penas en el alcohol; es todo.
DE LA VÍCTIMA
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la victima y expone: “Yo lo que quiero es que el se salga de la casa que el no se ha salido, esto ha afectado a mis hijos que son 6, inclusive una de 15 años de edad que ha comenzado a tomar bebidas alcohólicas por los problemas que nosotros tenemos, quiero que le pongan unas condiciones para solventar esta situación. Es todo”.
DEL ACUSADO
Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como ALIRIO JOSE BELLO CEDEÑO, quien es venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.421.901, Soltero, nacido en fecha 19/06/1995, de 39 años de edad, hijo de Jose Encarnación Bello y Zenaida Josefina Cedeño de Bello, residenciado en: San Martín, vía Carúpano Arriba avenida circunvalación sur, vía Tacoa, a 20 metros del galpón de Corpoelec, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: me acojo al precepto constitucional es todo.
DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Claudia Gonzalez, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público,”; es todo.
VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado y por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el ALIRIO JOSE BELLO CEDEÑO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: Rosalba Maria Gómez Hernández, considerando que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem; todo en virtud de los hechos 16 de julio de 2013, declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa”.
DEL ACUSADO
Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 356 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal, me comprometo a salir del hogar y que la fiscalia de familia investigue bien que ella no atiende bien a sus hijos”; es todo..-
DEL FISCAL
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal de la Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, siempre que el imputado de autos cumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal y en atención a los establecido en el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, al mismo tiempo solicito a este tribunal que se acuerde la salida del hogar del imputado de autos ALIRIO JOSE BELLO CEDEÑO, es todo.
DE LA DEFENSA
Acto seguido, la Juez le cede la palabra al Defensora Pública, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez una ampliación del Régimen de presentaciones impuesto por este tribunal ya que el mismo no entendiendo que tenia que presentarse. Así mismo solicito copias certificadas de la presente acta.”; es todo.
RESOLUCIÓN
Oído lo manifestado por la Defensa Publica, El representante del Ministerio Publico la victima y el imputado, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, establecidos en la sección tercera, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ALIRIO JOSE BELLO CEDEÑO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: Rosalba Maria Gómez Hernández, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en los artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Segundo de Control, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Cuatro (04) Meses, las siguientes: : PRIMERO: presentaciones cada Treinta (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos delitos en contra de la Víctima; TERCERO: se acuerda la salida del hogar del ciudadano ALIRIO JOSE BELLO CEDEÑO.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ALIRIO JOSE BELLO CEDEÑO, quien es venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.421.901, Soltero, nacido en fecha 19/06/1995, de 39 años de edad, hijo de Jose Encarnación Bello y Zenaida Josefina Cedeño de Bello, residenciado en: San Martín, vía Carúpano Arriba avenida circunvalación sur, vía Tacoa, a 20 metros del galpón de Corpoelec, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: Rosalba Maria Gómez Hernández; imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de un el plazo de Cuatro (04) Meses, las siguientes: PRIMERO: presentaciones cada Treinta (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos delitos en contra de la Víctima; TERCERO: se acuerda la salida del hogar del ciudadano ALIRIO JOSE BELLO CEDEÑO y se insta al ministerio publico a que haga lo conducente por ante la policia estadal a los fines de que el ciudadano desaloje la vivienda y retire solo sus efectos personales, todo a los fines de garantizar la estabilidad emocional y física de la víctima y su grupo familiar. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado para el día 28-08-2014, a las 09:30 A.M, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Manténgase en estado Suspendido. Regístrese el régimen de presentaciones a través del Sistema Juris 2000. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARÍA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN RODRIGUEZ
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