REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 25 de Abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-000550
ASUNTO: RP11-P-2014-000550


SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido a los ciudadanos MARIO JOSÉ GUEVARA GUEVARA, ENDY JOSE GUTIERREZ GUTIERREZ Y JUNIOR JOSE MARTINEZ GOMEZ. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Marcos Campos, los Imputado JUNIOR JOSE MARTINEZ GOMEZ (previo traslado), los imputados ENDY JOSÉ GUTIERREZ GUTIERREZ y MARIO JOSÉ GUEVARA GUEVARA, los Defensores Privados Abg. Miguel Malave y la victima ROGLIS JOSÉ GUERRA VARGAS, asistido en este acto por el Abg. Carlos Tineo.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta representación Fiscal solicita se le conceda el derecho de palabra a la victima presente en la sala de audiencia es todo.

DE LA VÍCTIMA

Acto seguido se le cede la palabra a la víctima ROGLIS JOSÉ GUERRA VARGAS, quien expuso: todos nosotros peleamos todos contra todos, por una discusión ya que estábamos todos tomados pero no tan borrachos, yo lo que quiero es que se solucione esta situación y que no allá mas problemas con ellos y que no nos metamos ninguno con ningunos ni con mi familia, en verdad fue una riña, es todo.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Oído lo manifestado por la victima presente en sala, esta representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 111 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo en este acto a realizar la subsanación del escrito acusatorio y en consecuencia de conformidad con el articulo 308 esjusdem, acuso en este acto a los ciudadanos MARIO JOSÉ GUEVARA GUEVARA, ENDY JOSE GUTIERREZ GUTIERREZ Y JUNIOR JOSE MARTINEZ GOMEZ, por la presunta comisión del delito de RIÑA CON LESIONADOS, previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de ROGLIS JOSÉ GUERRA VARGAS, ello en virtud que cursa en autos resultado del examen medico forense tanto de la victima ROGLIS JOSÉ GUERRA VARGAS, la cual cursa a los folios 26 de la primera pieza y la que consigno en este acto en la que se deja constancia de las lesiones que el mismo presento, la cuales tiene un tiempo de curación de 25 días, asimismo cursan a los folios 28; 29 y 30 resultados de los exámenes médicos forense de los imputados ENDY JOSE GUTIERREZ GUTIERREZ, MARIO JOSÉ GUEVARA GUEVARA Y JUNIOR JOSE MARTINEZ GOMEZ, donde se deja constancia de las lesiones sufridas por cada uno de ellos, por lo que esta Representación Fiscal garantista de los Derechos Constitucionales y procesales tanto de la victima como de los imputados, es por lo que procede a adecuar los hechos en el tipo penal por el cual se esta acusando en la presente sala de audiencia por el delito de RIÑA CON LESIONADOS, previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de ROGLIS JOSÉ GUERRA VARGAS, en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 01-12-2013 y los cuales fueron descrito por la victima en la sala de audiencia. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en cada uno de los escritos acusatorios, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos, asimismo y visto que han cambiado los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad del imputado JUNIOR JOSE MARTINEZ GOMEZ, solicito se sustituya la medida al imputado de autos y se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del COPP. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, se mantenga la Medida Privativa de Libertad, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”

DEL ACUSADO

Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, y se hizo comparecer al ciudadano Rodolfo Antonio Amáis Rosal, quien dijo ser y llamarse: ENDY JOSÉ GUTIERREZ GUTIERREZ, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde nació el 14-03-1.985, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.124.274, de profesión u oficio pescador, domiciliado en guaca sector la marina una invasión nueva casa sin numero a doscientos metros de la escuela CTN, Guaca del Estado Sucre, quien expuso: me acojo al precepto constitucional es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo de los imputados que se identifico como MARIO JOSÉ GUEVARA GUEVARA Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde nació el 10-01-1.982, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.554.615, de profesión u oficio pescador, domiciliado en domiciliado en guaca sector la marina una invasión nueva casa sin numero a doscientos metros de la escuela CTN, Guaca del Estado Sucre, quien expuso: me acojo al precepto constitucional es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al tercero de los imputados que se identifico JUNIOR JOSÉ MARTINEZ GOMEZ, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde nació el 01-03-1.992, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.753.773, de profesión u oficio pescador, domiciliado en domiciliado en guaca sector la marina una invasión nueva casa sin número a doscientos metros de la escuela CTN, Guaca del Estado Sucre, quien expuso: me acojo al precepto constitucional es todo.

DE LA DEFENSA

Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Miguel Malave, quien expone: solicito se desestime la presente calificación por considerar que no están llenos los elementos, es por lo que le solicito una medida menos gravosa a la ya impuesta como lo seria en este caso en el articulo 242 del COPP, es todo.

VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público, quien acusa a los ciudadanos: MARIO JOSÉ GUEVARA GUEVARA, ENDY JOSE GUTIERREZ GUTIERREZ Y JUNIOR JOSE MARTINEZ GOMEZ, por la presunta comisión del delito de RIÑA CON LESIONADOS, previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de ROGLIS JOSÉ GUERRA VARGAS, asimismo los alegatos de la defensa privada; es por lo que éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos MARIO JOSÉ GUEVARA GUEVARA, ENDY JOSE GUTIERREZ GUTIERREZ Y JUNIOR JOSE MARTINEZ GOMEZ, por la presunta comisión del delito de RIÑA CON LESIONADOS, previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de ROGLIS JOSÉ GUERRA VARGAS, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01-12-2013, según declaración de la víctima en la presente sala de audiencia, quien expuso que todos ellos pelearon todos contra todos, por una discusión ya que estaban todos tomados pero no tan borrachos….y que en verdad fue una riña; por lo que este Tribunal comparte la calificación jurídica presentada por el Fiscal del Ministerio Público.


Asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y las promovidas por la defensa todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, vista la solicitud del Representante del Ministerio Publico, donde solicita se sustituya la Medida Privativa de Libertad, por una medida cautelar, es por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 242 numeral 3 acuerda la referida medida cautelar al imputado JUNIOR JOSE MARTINEZ GOMEZ, consistente en PRESTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES. Así se decide.

DEL ACUSADO

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y las formulas alternativas a la prosecución del proceso, lo que pregunta a cada uno de los acusados, si desean acogerse al mismo; por lo que se le otorga la palabra al ciudadano MARIO JOSÉ GUEVARA GUEVARA quien expone: “Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, comprometiéndome a no cometer ningún acto de amenaza o violencia en contra del señor ni de su familia, es todo.
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al segundo de los acusados, plenamente identificado como ENDY JOSE GUTIERREZ GUTIERREZ, quien expone: “Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, comprometiéndome a no cometer ningún acto de amenaza o violencia en contra del señor ni de su familia, es todo.
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al segundo de los acusados, plenamente identificado como JUNIOR JOSÉ MARTINEZ GOMEZ, quien expone: “Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, comprometiéndome a no cometer ningún acto de amenaza o violencia en contra del señor ni de su familia. Es todo.


DE LA DEFENSA

Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Defensa privada, quien expone: Oída la admisión de hechos por parte de mis representados y en la cual solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 453 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley; es todo.”

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le cede la palabra al represente del Ministerio Público, a los fines de que manifieste su conformidad o no, respecto de la solicitud del imputado y la Defensa, y expone: No tengo objeción alguna en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso y solicito al tribunal le conceda el derecho de palabra a la victima.

DE LA VÍCTIMA

Acto seguido se le otorga la palabra al ciudadano ROGLIS JOSÉ GUERRA VARGAS quien expone: “Estoy de acuerdo con las presentaciones, que no se metan mas conmigo ni con mi familia, ni yo me meteré con ellos es todo.”
RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Vista la admisión de hechos realizada por los acusado ENDY JOSE GUTIERREZ GUTIERREZ, MARIO JOSÉ GUEVARA GUEVARA, Y JUNIOR JOSE MARTINEZ GOMEZ, por la presunta comisión del delito de RIÑA CON LESIONADOS, previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de ROGLIS JOSÉ GUERRA VARGAS, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en sus límites máximos no exceden de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 453 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de los imputados de someterse a las condiciones a imponérseles; es por ello que éste Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 01, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de los acusados: ENDY JOSÉ GUTIERREZ GUTIERREZ, MARIO JOSÉ GUEVARA GUEVARA y JUNIOR JOSÉ MARTINEZ GOMEZ y se establece como condiciones a cumplir durante el plazo de cuatro (04) meses, las siguientes: PRIMERO: PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, SEGUNDO: no cometer ningún acto de violencia en contra de la victima ni de sus familiares, ni cometer nuevos delitos. TERCERO: Labor comunitaria en el liceo Bolivariano Creación Guaca consistente en limpieza, pintura y desmalezamiento de la Cancha Deportiva la cual se encuentra dentro del liceo antes mencionado el cual será supervisado por el Consejo comunal Despertar De Guaca la representante Norma Quijada. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a los acusados y exponen: Estamos de acuerdo con las condiciones impuestas por este tribunal, es todo; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos éste Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de los acusados: ENDY JOSÉ GUTIERREZ GUTIERREZ, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde nació el 14-03-1.985, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.124.274, de profesión u oficio pescador, domiciliado en guaca sector la marina una invasión nueva casa sin numero a doscientos metros de la escuela CTN, Guaca del Estado Sucre, MARIO JOSÉ GUEVARA GUEVARA Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde nació el 10-01-1.982, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.554.615, de profesión u oficio pescador, domiciliado en domiciliado en guaca sector la marina una invasión nueva casa sin numero a doscientos metros de la escuela CTN, Guaca del Estado Sucre, y JUNIOR JOSÉ MARTINEZ GOMEZ, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde nació el 01-03-1.992, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.753.773, de profesión u oficio pescador, domiciliado en domiciliado en guaca sector la marina una invasión nueva casa sin numero a doscientos metros de la escuela CTN, Guaca del Estado Sucre,, por la comisión de los delitos de RIÑA CON LESIONADOS, previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de ROGLIS JOSÉ GUERRA VARGAS, y establece como condiciones a cumplir, las siguientes: PRIMERO: PRESTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, SEGUNDO: no cometer ningún acto de violencia en contra de la victima ni de sus familiares, ni cometer nuevos delitos. TERCERO: Labor comunitaria en el liceo Bolivariano Creación Guaca consistente en limpieza, pintura y desmalezamiento de la Cancha Deportiva la cual se encuentra dentro del liceo antes mencionado el cual será supervisado por el Consejo comunal Despertar De Guaca la representante Norma Quijada. Asimismo se ACUERDA fijar la audiencia especial para verificar el cumplimiento de las obligaciones impuesta, para el día: 14-08-2014, a las 09:45 de la mañana, en las Instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Quedan los presentes notificados en la presente causa. Regístrese en el sistema Juris 200 el régimen de presentaciones. Líbrese Boleta de libertad anexo oficio al Comandante de la Policía de esta Ciudad, librese oficio al CICPC para que se deje sin efecto la orden de Aprehencion. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,


ABG. MARIA WETTER FIGUERA

LA SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. CARMEN RODRIGUEZ MATA