REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 24 de Abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008104
ASUNTO: RP11-P-2012-008104


SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, en el presente asunto penal, seguido al Imputado: LEWIS ALBERTO CARABALLO QUIJADA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 42 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: GUSVIANNY DEL VALLE ZAPATA PALACIO.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano LEWIS ALBERTO CARABALLO QUIJADA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 42 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: GUSVIANNY DEL VALLE ZAPATA PALACIO, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público; es todo.

DEL ACUSADO

Acto seguido, el Juez instruye al Acusado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como LEWIS ALBERTO CARABALLO QUIJADA, Venezolano, natural el Guaca, del Estado Sucre, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.396.554, nacido en fecha: 27-11-1983, de oficio pescador, hijo de Luís Alberto Caraballo y Norma Quijada, Residenciado en Guaca, Sector las clavellinas puerto escondido, cerca de CTN Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien expone: me acojo al precepto constitucional es todo.

DE LA DEFENSA

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Claudia Gonzalez, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público”; es todo.

VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado y por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano LEWIS ALBERTO CARABALLO QUIJADA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 42 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: GUSVIANNY DEL VALLE ZAPATA PALACIO, considerando que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa”.

DEL ACUSADO

Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al Acusado sobre las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”; es todo.

DE LA VÍCTIMA

Seguidamente se le otorga la palabra a la víctima, GUSVIANNY DEL VALLE ZAPATA PALACIO quien expone: no hemos tenido más problemas y actualmente somos pareja y nos llevamos bien, es todo.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal de la Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, siempre que el imputado de autos cumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal y en atención a los establecido en el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

DE LA DEFENSA

Acto seguido, la Juez le cede la palabra al Defensora Pública, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del decreto con rango, valor y fuerza de ley, Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez una ampliación del Régimen de presentaciones impuesto por este tribunal ya que el mismo no entendiendo que tenia que presentarse. Así mismo solicito copias certificadas de la presente acta.”; es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Oído lo manifestado por la Defensa Publica, El representante del Ministerio Publico la victima y el imputado, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal del decreto con rango, valor y fuerza de ley, Código Orgánico Procesal Penal, así como los del Código Orgánico Procesal Penal, establecidos en la sección tercera, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano LEWIS ALBERTO CARABALLO QUIJADA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 42 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: GUSVIANNY DEL VALLE ZAPATA PALACIO, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en los artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Segundo de Control, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Cuatro (04) Meses, las siguientes: : PRIMERO: presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos delitos en contra de la Víctima; y así se decide”.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano LEWIS ALBERTO CARABALLO QUIJADA, Venezolano, natural el Guaca, del Estado Sucre, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.396.554, nacido en fecha: 27-11-1983, de oficio pescador, hijo de Luís Alberto Caraballo y Norma Quijada, Residenciado en Guaca, Sector las clavellinas puerto escondido, cerca de CTN Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 42 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: GUSVIANNY DEL VALLE ZAPATA PALACIO; imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de un el plazo de Cuatro (04) Meses, las siguientes: PRIMERO: presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos delitos en contra de la Víctima; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 453 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado para el día 16-09-2014, a las 10:00 A.M, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Manténgase en estado Suspendido. Regístrese el régimen de presentaciones a través del Sistema Juris 2000. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,


ABG. MARIA WETTER FIGUERA

LA SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. CARMEN RODRIGUEZ MATA