REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 23 de Abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-000935
ASUNTO: RP11-P-2014-000935




SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


Visto el escrito presentado por la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contentivo de solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al Ciudadano MANUEL SAMIL COLMENARES, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1ª del Código Penal, en perjuicio de ALFREDO RAMON ARRIECHI MONGE, conforme a lo previsto en el artículo 300 ordinal 3° y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones, ciertamente se observa que el delito en función del cual se investigó fue el de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1ª del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, para el cual se contempla una pena comprendida entre cuatro (04) y ocho (08) años de prisión, siendo el término medio resultante de la misma, conforme a la previsión contenida en el artículo 37 de la misma norma penal sustantiva, seis (06) años de prisión. Ahora bien los hechos objetos de la presente investigación datan de fecha 31-05-2002, cuando se da inicio a la presente investigación penal, mediante denuncia presentada por la victima en la que me manifiesta que el ciudadano Manuel Símil Colmenares quine es cobrador de su compañía le hurto la cantidad de tres millones y medio de bolívares y un vehiculo Ford y que desde esa fecha hasta lo corrientes ha transcurrido un tiempo de once (11) años, ocho (08) meses y veintitrés (23) días, se aprecia claramente que ha sido superado el lapso de prescripción respectivo, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 4° del Código Penal , en virtud de lo cual este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar la Extinción de la Acción Penal, y decretar el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Manuel Samil Colmenares, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1ª del Código Penal, en perjuicio de Alfredo Ramón Arriechi Monge; y así se decide.
DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al Ciudadano MANUEL SAMIL COMENARES, quien en es venezolano, Mayor de Edad, Titular de la cedula de identidad N: 8.149.925 y residenciado en: la Recta de la Llanada de Río Caribe, Diagonal al Vivero, Puerto Santo, Municipio Arismendi, Estado Sucre, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1ª del Código Penal, en perjuicio de ALFREDO RAMON ARRIECHI MONGE; quien en es venezolano, Mayor de Edad, Titular de la cedula de identidad N: 9.623.007 y residenciado en: Macarapana, Urbanización la Estancia, Primera Calle, Casa 113, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 49, numeral 8° y 306 ejusdem, y 108 numeral 4° del Código Penal, por estar llenos los requisitos de ley. Notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal para su guarda y cuido, y posterior remisión, en su oportunidad de ley, al Archivo Judicial. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL


ABG. MARIA WETTER FIGUERA


LA SECRETARIA

ABG. CARMEN RODRIGUEZ MATA